República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.


Exp. N° 4.844-06.

PARTE ACTORA: LAMAS OLIVAR ALEXIS JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.382.959.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No constituyo apoderado.

PARTE DEMANDADA: ELIER SAUL JIMENEZ ROMERO Y MIRLAY DEL VALLE BURGOS DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.554.950 Y 8.145.338.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
NARRATIVA

En fecha 11 de Mayo de 2006, fue presentada demanda de DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, por el ciudadano: ALEXIS JOSE LAMAS OLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.382.959, asistido por el abogado: JESÚS MARIA SANTOS DE LA COBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.435, en contra de los ciudadanos: ELIER SAUL JIMENEZ ROMERO Y MIRLAY DEL VALLE BURGOS DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.554.950 Y 8.145.338.
Considera necesario el Tribunal transcribir parcialmente sentencia de fecha 31 de Julio de 2001, de la Sala de Casación Civil, la cual es del tenor siguiente:

“A este respecto tenemos que desde la vigencia del Código de Procedimiento Civil, el día 22 de Octubre de 1.987, la Sala comenzó a aplicar la cuantía de Doscientos Cincuenta mil Bolívares (Bs 250.000,oo), fijada por el artículo 312 del referido Código, como requisito de admisibilidad del recurso de casación en todos los juicios civiles y mercantiles, aun regidos por procedimiento especial, como el asunto al cual se refiere la presente causa.
En fecha 22 de Abril de 1996, comenzó la aplicación de una nueva cuantía determinada por el Decreto N° 1.029, de fecha 22 de Enero de 1.996, que previó la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), para los recursos expuestos en juicios civiles, mercantiles y laudos arbitrales; y mas de tres millones de bolívares (Bs 3.000.000,oo) para los juicios laborales.
De acuerdo con este decreto que entro en vigencia, como se señalo anteriormente el 22 de Abril de 1996, para la admisibilidad de los recursos de casación en los juicios civiles y mercantiles así como los interpuestos contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, es requerido que el interés hecho valer en la pretensión exceda de los cinco millones de Bolívares (BS: 5.000.000,oo). Estableciéndose asimismo, que el recurso de casación solo podía ser propuesto en los juicios laborales cuya cuantía superara los tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), limite este que, posteriormente, por interpretación extensiva de la sala fue aplicado a los procedimiento de transito y especiales contenciosos agrarios.
“Artículo 87. En todo lo no previsto en este procedimiento especial, se aplicaran en cuanto sean compatibles con la índole del mismo las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.
Tomando en consideración esta circunstancia, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de su visión de interpretar correctamente la Ley, modifica la cuantía para los juicios de Tránsito hasta una cantidad que supere los CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), más aun, cuando dicha materia afecta directamente derechos e intereses privados”.

Observa el Tribunal que en la presente causa el monto de la cuantía demandada no excede de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), siendo la competencia de los Tribunales de Municipio en materia de Transito, hasta la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), en razón de lo cual, resulta de obligada consecuencia, declinar la competencia del conocimiento de la presente causa al JUZGADO DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, a los fines de su distribución, lo cual se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLINA en razón de la cuantía, su competencia en el JUZGADO DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, a los fines de su distribución.
Déjese Transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho a los efectos previstos en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese, Expídanse las copias de Ley.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNIA
JUEZ TEMPORAL.

ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA


Nota: En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

Scria.

Exp. Nro. 4.844-06
JGAP/JWSP/nh