República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Exp. Nro. 4.749-05
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
ESCALONA CHACON HUGO LINO Y GARCÍA GABRIEL, venezolanos, mayores de edad, domicilia y titulares de la Cédula de Identidad N° V.12.462.940 y V-4.955.291, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
No constituyo Apoderado Judicial.
PARTE DEMANDADA:
JOSÉ LUÍS SERRANO, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-1.602.372.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyo Apoderado Judicial.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I.-NARRATIVA
En fecha 23 de Mayo de 2005, fue presentada demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES, por los ciudadanos: HUGO LINO ESCALONA CHACON Y GABRIEL GARCÍA, asistido por el abogado DAYANA VIVAS GUIZA Y JOHANA FREIRE, en contra del ciudadano: SERRANO G. JOSÉ LUÍS, la cual fue admitida mediante auto de fecha 02 de Junio del año 2005, librándose la boleta de citación respectiva con despacho N° 87 y Oficio N° 233.
Luego de cumplidos todos los trámites referentes a la citación, el demandado: JOSÉ LUÍS SERRANO, en la oportunidad de la contestación de la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 350, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Denunció el defecto de forma de la demanda, por considerar que el actor no indicó el rubro del cultivo que se sembró en el Fundo Bucarito, es decir no estableció con precisión el objeto de la pretensión.
En razón de lo cual, este Juzgado en fecha 26 de Octubre de 2006, dictó sentencia declarando CON LUGAR la Cuestión Previa interpuesta por la parte demandada y contemplada en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil por “El defecto de forma de la demanda”. Igualmente, se ordenó a la parte actora subsanar el defecto contenido en el libelo de demanda referente a la fundamentacion de la pretensión, en el término de cinco (5) días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los Artículo 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se puede observar que en fecha 11 de Mayo de 2.006, se recibió y se agregó el despacho de comisión librado para los efectos de la notificación del demandado, siendo esta la última de las notificaciones de las partes, comenzando así a computarse desde el día 15 de Mayo de 2006, los cinco (5) días concedidos para subsanar el defecto indicado en la sentencia de fecha 26-10-05, transcurriendo hasta el día 22-05-06, ambas fechas inclusive, los siguientes días de despacho por ante éste Tribunal: Lunes 15, Martes 16, Miércoles 17, Jueves 18 y Lunes 22, para un total de cinco (05) días de despacho, lo que hace notar que transcurrieron íntegramente los cinco (5) días concedidos a la parte actora a los fines de subsanar el defecto de forma de la demanda, tal como lo establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.
Por ello de un estudio pormenorizado de las actas que componen la presente causa se ha verificado la rebeldía de la parte accionante en dar cumplimiento a lo pautado en el precitado articulo, obligación esta que le fuera impuesta en la sentencia Interlocutoria de fecha 26 de Octubre de 2005, y que riela a los folios del 44 al 47 del expediente.
En consecuencia de lo anteriormente señalado, y por cuanto la parte demandante no subsanó el defecto de forma en tiempo oportuno, es lo que lleva a éste juzgador a proceder como lo establece el último aparte del artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los Artículo 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, es decir, lo procedente en este caso es la extinción del proceso, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En consideración del razonamiento precedentemente y expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los Artículo 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, Se declara EXTINGUIDO el proceso, en el juicio de: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES, intentado por los ciudadanos: ESCALONA CHACON HUGO LINO Y GARCÍA GABRIEL, en contra del ciudadano: SERRANO G. JOSÉ LUÍS.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil seis Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. JOSE GREGORIO ANDRADE
JUEZ TEMPORAL
ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las 01:30 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
La Sria
JGAP/JWSP/lmr
Exp. N° 4749.
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