República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Exp. Nro. 4.204-03.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA:
MANGANO AZUAJE CARLOS JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.987.887.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
RICARDO PINZON MUSSO, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.170.

PARTES DEMANDADAS:
ROGELIO SULBARAN, MANUEL LÓPEZ, CARLOS BRICEÑO, EUSTOQUIO SAAVEDRA y MARCOS AZUAJE, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. E-81.505.775, V-12.207.251, V- 3.015.411, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
SAIZ RAFAEL MITILO, JOSE ORLANDO MARCIANI y DAYANA VIVAS GUIZA, abogados en ejercicio, titulares de la cedulas de identidad N° V-8.142.199, v-9.238.955 y V-14.981.408, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.301, 38.680 y 109.620, respectivamente, apoderados del ciudadano: ROGELIO SULBARAN, y el Abogado JOSE JOAQUÍN TORO, Procurador Agrario del Estado Barinas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.420, Defensor Judicial de los co-querellados.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.


SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 12-05-03, fue presentado libelo de la demanda por el ciudadano CARLOS JOSE MANGANO AZUAJE, asistido por el Abogado: LUBIN VIELMA VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649, con sus respectivos anexos, se le dio entrada en los libros de causas.
En fecha 19 de Mayo de 2.003, se dictó auto admitiendo, se abrió cuaderno separado de medidas y se decretó medida de Secuestro sobre un Lote de terreno consistente en Cuatrocientas Treinta y Dos hectáreas con nueve centiáreas (432,09 Has), ubicadas en el sector el Sagua, Municipio Obispos del Estado Barinas, denominado: Fundo la Palmota, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Agropecuaria Villa Verde y Río Masparro, SUR: Hato el Sagua, ESTE: Río Masparro y mejoras de Wilfredo y Ceferino Briceño, OESTE: Agropecuaria Villa Verde, se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios y Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas.
En fecha 25-06-03, diligenció el ciudadano: ZULBARAN COLON ROGELIO DE JESÚS, asistido por el abogado SERGIO SINNATO, en su carácter de Procurador Agrario del Estado Barinas, dándose por citado y desconociendo los demás querellados.
En fecha 26 de Junio de 2.003, diligenció el ciudadano: CARLOS JOSE MANGANO AZUAJE, otorgando Poder Apud-Acta, al abogado LUBIN VIELMA VIELMA.
En fecha 07 de Julio de 2.003, diligenció el abogado SERGIO SINNATO MORENO, solicitando se pronuncie sobre la diligencia donde solicita la citación por carteles de los querellados.
En fecha 09 de Julio de 2.003, se dictó auto negando lo solicitado por cuanto la citación por carteles debe ser gestionada por la parte querellante y no por la co-querellada.
En fecha 22 de Julio de 2.003, se dictó auto dando por recibida la comisión conferida.
En fecha 30 de Julio de 2.003, diligenció el abogado LUVIN VIELMA, solicitado se sirva librar las compulsas y boletas de citación de los querellados.
En fecha 05 de Agosto de 2.003, se dictó auto acordando la citación de los querellados de conformidad con el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y se ordeno comisionar para la práctica de las mismas.
En fecha 27 de Abril de 2.004, se dictó auto dando por recibida la comisión conferida.
En fecha 06 de Julio de 2.004, diligenció el ciudadano: ROGELIO SULBARAN COLON, otorgando Poder Apud-Acta, a los abogados DAYANA VIVAS GUIZA, SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ, y JOSE ORLANDO MARCIANI.
En fecha 10 de Septiembre de 2.004, diligenció la Abogado DAYANA VIVAS GUIZA, solicitando se comisione al Juzgado del Municipio Obispos a los fines que practique una Inspección Ocular.
En fecha 14 de Septiembre de 2.004, se dictó auto negando lo solicitado, por cuanto para la práctica de las inspecciones no se comisiona, el Tribunal de la causa es quien practica las mismas, y se fijó el día y la hora para el traslado del Tribunal.
En fecha 16 de Septiembre de 2.004, diligenció el abogado LUBIN VIELMA, solicitando la citación de los querellados mediante Gaceta Oficial o cualquier otra forma procedente.
En fecha 21 de Septiembre de 2.004, se dictó auto acordando la citación por carteles a los querellados que aun no han sido citados.
En fechas 24 de Septiembre de 2.004, 05-10-04 Y 14-10-04, se dictó autos difiriendo la inspección judicial.
En fecha 20 de Octubre de 2.004, se traslado el Tribunal a practicar la Inspección Judicial acordada.
En fecha 26 de Octubre de 2.004, diligenció la abogado DAYANA VIVAS GUIZA, solicitando se ordene la paralización de cualquier actividad sobre el bien secuestrado.
En fecha 01 de Abril de 2.005, diligenció el ciudadano CARLOS MANGANO, asistido por el abogado MIGUEL AZAN, solicitando el avocamiento de Juez.
En fecha 06 de Abril de 2.005, se dictó auto avocándose al conocimiento de la causa y se ordeno notificar al co-apoderado Ciudadano: SULBARAN ROGELIO.
En fecha 12 de Abril de 2.005, diligenció el ciudadano MANGANO CARLOS, asistido por el abogado: MIGUEL AZAN, insistiendo en la citación de los querellados.
En fecha 10 de Junio de 2.005, se dictó auto haciéndole saber a la parte demandante, que ya se había librado el cartel de citación a los querellados, se comisiono para la fijación de los mismos, y se ordeno oficiar al Juzgado comisionado par que se sirva devolver las resultas de la comisión en el estado en que se encuentre.
En fecha 06 de Julio de 2.005, se recibió oficio del Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde informan que las resultas de la comisión ya fueron remitidas, en la misma fecha se agregó al expediente.
En fecha 08 de Julio de 2.005, se dictó auto dando por recibida la comisión conferida.
En fecha 26 de Septiembre de 2.005, diligenció el ciudadano PEDRO RAMÓN SIERRA, apoderado de la depositaria Judicial GEFRAMA S.R.L., notificando al Tribunal que los querellados se han introducido en el predio Secuestrado, violentando y desacatando la medida, y solicitó que se le autoricé a la mencionada depositaria para que realicé mejoramiento y salvaguarda del predio.
En fecha 27 de Septiembre de 2.005, diligenció el ciudadano: CARLOS JOSE MANGANO AZUAJE, otorgando Poder Apud-Acta, al abogado RICARDO PINZON MUSSO, se dictó auto acordando oficiar a la Dirección de Seguridad y Orden Público, a los fines de que preste la colaboración necesaria a la depositaria, y se libró el oficio.
En fecha 29 de Septiembre de 2.005, se dictó auto teniéndose como apoderado de la parte demandante al abogado RICARDO PINZON MUSSO.
En fecha 30 de Septiembre de 2.005, el alguacil diligenció donde participa que dio cumplimiento a la notificación acordada.
En fecha 04 de Octubre de 2.005, diligenció el abogado RICARDO PINZON MUSSO, consignando los carteles publicados en los Diarios La Prensa y Ultimas Noticias, y presentó escrito el ciudadano: PEDRO RAMÓN SIERRA, solicitando se autoricé a la depositaria para realizar el debido mantenimiento al predio.
En fecha 05 de Octubre de 2.005, se dictó auto agregando las páginas de los periódicos en la cual fueron publicados los carteles.
En fecha 07 de Octubre de 2.005, se dictó auto ordenando oficiar a la Depositaria Judicial a los fines de autorizar el Traslado hacia el predio, para cumplir labores de mantenimiento y conservación del predio en litigio.
En fecha 14 de Octubre de 2.005, se recibió oficio de la Coordinación Regional de Tierras del Estado Barinas, informándole al Juez que debe abstenerse de ejecutar cualquier tipo de medida, en el predio objeto del presente litigio, y en fecha 28 de Octubre de 2.005, se dictó auto agregándolo al expediente.
En fecha 08 de Noviembre de 2.005, se dictó auto designándole como defensor Judicial de los querellados al abogado JOSE JOAQUIN TORO, Procurador Agrario del estado Barinas, por cuanto no comparecieron a darse por citados en el término señalado en el Cartel de citación.
En fecha 21 de Noviembre de 2.005, diligenció el alguacil consignando la boleta de notificación del Defensor Judicial, y se ordeno agregarla al expediente.
En fecha 22 de Noviembre de 2.005, presento escrito el ciudadano: PEDRO RAMÓN SIERRA, asistido por el abogado RICARDO PINZON MUSSO, solicitando se ordene el desalojo inmediato de los ciudadanos que se encuentran en el predio, y si es necesario realice una inspección para que verifique los hechos o se notifique a la Disop para que lleve a cabo la medida.
En fecha 24 de Noviembre de 2.005, presento escrito abogado RICARDO PINZON MUSSO, solicitando se prohíba la ejecución del acto ejecutado por la Coordinación Regional de Tierras del Estado Barinas, y ordene el desalojo de los presuntos miembros de dicha Cooperativa, igualmente solicitó se notifique nuevamente al Procurador Agrario del Estado Barinas.
En fecha 15 de Diciembre de 2.005, se dictó auto ordenando oficiar a la Coordinación Regional de Tierras del Estado Barinas, informándole que la medida de Secuestro ya fue decretada y Ejecutada, por el Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Obispos y Cruz Paredes.
En fecha 20 de Enero de 2.006, diligenció el Procurador Agrario del Estado Barinas, aceptando el cargo de defensor Judicial de los querellados.
En fecha 24 de Enero de 2.006, se dictó auto acordando la citación del Defensor Judicial de Conformidad con el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se libró la boleta de citación, igualmente diligenció el abogado: RICARDO PINZON, reiterándole la necesidad de que se pronuncie sobre los escritos donde mi representación y la depositaria le solicitan ordene el desalojo.
En fecha 30 de Enero de 2.006, diligenció el alguacil consignando la boleta de citación del Procurador Agrario del Estado Barinas, y se agregó al expediente.
En fecha 07 de Febrero de 2.006, presentó escrito el Procurador Agrario del Estado Barinas, dando contestación a la demanda y promovió pruebas.
En fecha 08 de Febrero de 2.006, presentó escrito de Pruebas el abogado RICARDO PINZON MUSSO, igualmente se dictó auto oficiando al destacamento 14 de la Guardia Nacional, para que acompañen a la Depositaria Judicial para que la misma tome posesión como guardador del predio Secuestrado.
En fecha 09 de Febrero de 2.006, presento escrito el Procurador Agrario, consignando copias certificadas de los documentos contentivos de Aperturas de Procedimientos de declaratorias de Derechos de Permanencia del sector El Sagua-La Palmota, Municipio Obispos del Estado Barinas.
En fecha 10 de Febrero de 2.006, se dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por las partes y se fijó fecha para la ratificación de los testigos promovidos por la parte querellante y evacuados por ante la Notaria Pública del Estado Barinas, en cuanto a las pruebas documentales presentadas por el Abogado JOSE JOAQUÍN TORO, Procurador Agrario del Estado Barinas el Tribunal se reserva su apreciación en la definitiva, igualmente presentó escritos el abogado RICARDO PINZON MUSSO, consignando como medio probatorio, la inspección Judicial realizada a petición de la parte interesada por el Juzgado del Municipio Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y haciendo oposición a las pruebas promovidas por la parte querellada.
En fecha 13 de Febrero de 2.006, se dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por el Abogado: RICARDO PINZON MUSSO, apoderado de la parte querellante, y se agregó el Escrito de Oposición, igualmente presentó escrito el Abogado JOSE JOAQUIN TORO, promoviendo pruebas.
En fecha 14 de Febrero de 2.006, diligenció el abogado RICARDO PINZON MUSSO, solicitando se haga una revisión de las actuaciones y proceda a dar respuesta a las diligencias que sean conducentes, igualmente tuvo lugar la Audiencia Probatoria, y diligenció el abogado GREGORI QUINTERO, actuando en su condición de apoderado de PROFINCA C.A., solicitando sea confrontado y certificado con el original, donde ratifica y reconoce las firmas en constancia emitidas por el y presentó el informe requerido por este Juzgado, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por el Abogado JOSE JOAQUÍN TORO, en cuanto a la comparecencia del testigo promovido en el particular segundo del escrito de pruebas, el Tribunal no la admite por cuanto en el día de hoy vence la promoción y evacuación de pruebas, se dictó auto fijando día y fecha para que el testigo JOSE NICOLÁS GUERRERO, rinda su declaración, ya que el mismo se omitió por un error involuntario y no se menciono ni se fijó en la evacuación de las pruebas.
En fecha 16 de Febrero de 2.006, Tuvo lugar la Audiencia Probatoria fijada en fecha 14-02-06, para la evacuación de la prueba testimonial del Ciudadano JOSE NICOLÁS GUERRERO, presentó escrito de Alegatos el abogado RICARDO PINZON MUSSO, solicitando revise las actas del presente expediente y declare con lugar la presente Querella Interdictal.
En fecha 20 de Febrero de 2.006, se dictó auto agregando el Escrito presentado por el abogado RICARDO PINZON MUSSO.
En fecha 01 de Marzo de 2.006, se recibió oficio Nº 005-06, proveniente de Instituto Nacional de Tierras y se agregó al expediente.
En fecha 03 de Marzo de 2.006, diligenció el abogado RICARDO PINZON MUSSO, ratificando el escrito de alegatos presentado en fecha 16-02-06 y solicitando se realice un estudio de las actas procesales y de los lapsos a los fines de dictar sentencia.
En fecha 06 de Marzo de 2.006, se dijo “VISTOS” con informes de la parte querellante.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Previo al análisis de la presente causa este tribunal trae en parte a colación las consideraciones que sobre la materia Interdictal se ha dado en nuestro máximo Tribunal.

Procedimiento a seguir en los procesos interdíctales.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 132 del 22 de Mayo del año 2.001, ratificada, entre otras, en sentencia del 26 de Julio de 2.002, estableció el procedimiento a seguir en los procedimientos interdictales y al efecto dejó asentado:
“Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, de su derecho a poseer. El Código de Procedimiento Civil pauta el procedimiento especial a seguir cuando se intenta una querella interdictal, que se caracteriza por la brevedad de sus lapsos.
En sentencia N° 132 dictada el 22 de mayo de 2001, en el juicio de Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela C.A., la Sala, al realizar el análisis del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, estatuido para la sustanciación de los procedimientos interdíctales, a la luz de los preceptos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables el debido proceso y la protección al derecho a la defensa, determinó que dicha norma procesal colidía con las disposiciones constitucionales señaladas, al imponer a las partes la presentación de sus alegatos luego del lapso de pruebas, lo cual acarrea que tal etapa transcurra sin el efectivo ejercicio del contradictorio y coarta los señalados derechos fundamentales.
Resulto pertinente para la Sala resaltar, que el trámite procesal en materia interdictal previsto en el referido artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, al colidir con las señaladas disposiciones constitucionales, y en atención a lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, debe aplicar aquéllas con preferencia.

En ese sentido, evidenciada por esta Sala la incompatibilidad entre el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y la Constitución (Art. 26, 49 y 257) al imponer aquél a las partes presentar sus alegaciones luego del lapso de pruebas, lo cual acarrea que tal etapa transcurra coartándoles el efectivo ejercicio del contradictorio, lo que atenta contra las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, ambos de progenie constitucional, y considerando que la especialidad de la tramitación prevista en materia interdictal no puede constituir obstáculo para que en resguardo de los derechos constitucionales ya referidos, se altere en ellos el procedimiento y se realice la fase procesal argumentativa antes mencionada en oportunidad anterior a la probatoria ya señalada, la Sala, en sentencia No. 132, de fecha 22 de mayo del año en curso, en el juicio de Jorge Villasmil contra Meruvi de Venezuela C.A., estableció:

‘...El Código Adjetivo Civil reserva una ubicación separada para el procedimiento referido a los interdictos, concretamente en el Libro cuarto, Primera Parte, Capítulo II, Sección 2ª, procedimiento que se inicia con la llamada querella interdictal, la cual deberá llevar al juez a la convicción de la ocurrencia del hecho perturbador o de despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión, y de ser así se dictará el decreto respectivo. ...
...la Sala considera necesario analizar la situación planteada y, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, hace las siguientes reflexiones: el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la Constitución precedentemente señalados. De lo expuesto se colige que al producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un palmario supuesto de inconstitucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones constitucionales aludidas.
En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdíctales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA
A.- PARTE QUERELLANTE:
Junto al libelo de demanda:
- Documento de compra venta, registrado por ante el Registrador Subalterno de los Municipios Obispos y Cruz Paredes, en fecha 26-12-2000, (folios 04 al 05).
- Declaración del Seniat, de fecha 23-05-2001. (folios 06 al 08).
- Inspección ocular, realizada por el Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 31-03-2003. (folios 09 al 37).
- Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública del Estado Barinas, en fechas 16-04-2003, (folios 38 al 41).
- Igualmente promovió, en la oportunidad del lapso de promoción, las siguientes:
- Copia certificada del documento de compra venta del Fundo La Palmota, (folios 155-156).
- Original de la copia certificada del Certificado del Registro Nacional de Productores, emitido en fecha 23-05-2001, (folios 157-158).
- Denuncia realizada por el ciudadano: CARLOS MANGANO, con inspección ocular y auto de apertura de procedimiento administrativo, (folios 160-166).
- Copia con sello húmedo, de autorización emitido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.(folio 167).
-
- En el lapso Probatorio. Ratificadas las ya Promovidas.
Las Testifícales de los ciudadanos
1. Carlos Luís Rodríguez Suárez,
2. Rafael Ernesto Contreras.
3. José Nicolás Guerrero Guerrero.

Documental.
1. Autorización y permiso emitido por el Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables Región 5 Barinas.
2. Constancias emanadas de Profinca C.A.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

1. Prueba de Informe por ante el Instituto Nacional de tierras del Estado Barinas, a objeto de que el mismo indique si por ante esa dependencia cursa algún procedimiento Administrativo contra el Fundo la Palmota.
2. prueba de informes por ante el mismo Instituto, a objeto de que indique a este tribunal si por ante ese dependencia cursa acto administrativo de permanencia a favor de los demandados.
3. Testifical del director de la Sala técnica del I.N.T.I, para que expusiera las condiciones fácticas y técnicas del predio.

Observa este Tribunal

Que, de las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que en fecha 30 de Enero de 2006 quedaron debidamente citados los ciudadanos ROGELIO SULBARAN, CARLOS BRICEÑO, EUSTAQUIO SAVEDRA Y MARCOS, tal como consta en el folio 140, por tanto el lapso de pruebas empezó a correr al día siguiente ósea el 31-01-2006, transcurriendo estos de la siguiente manera 31 de enero y 01,02,06,07,08,09,10,13 y 14 de febrero lapso este en el cual vencería.
Se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal ejerció su derecho a la defensa, es decir, promovió en el lapso legal ósea el 07-02-2006, descartándose así la presunción de confesión.

Respecto a este requisito atinente a las pruebas aportadas
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, distinto problema se le presentaría al juez, si ninguna de las partes hubiese probado nada, no pudiendo absolver la instancia.

Por consiguiente, teniendo por no confesa a las partes querelladas, y por ratificadas las pruebas fundamento de la petición de decreto, resulta por determinar la existencia o inexistencia de los hechos narrados por el actor, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Y al respecto la sentencia (CSJ, sent. 20-12-61), que señala que si el fundamento del decreto fuere un Justificativo de Perpetua Memoria, el querellante tendrá la obligación de ratificar sus testigos so pena de sucumbir en el juicio.

Por lo que es necesario dar por cumplido este requisito, una vez ratificado el mismo en extenso.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Pasa este juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho, fundamento de la presente decisión, a cuyo efecto, vista la síntesis de la controversia y la enunciación probatoria señalada en los capítulos precedentes, parte de la presente premisa doctrinaria:

En el presente caso ha sido ejercida la Querella Interdictal Restitutoria consagrada en el artículo 783 del Código Civil vigente. Al respecto ha señalado la doctrina que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión y no la propiedad. De tal manera que es suficiente que conste o se desprenda de los hechos, por cualquier medio de prueba idóneo, la perturbación o el despojo, para que el Juez decrete inaudita parte el amparo o la restitución de la posesión.

El artículo 783 del código Civil establece:

“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión”

Consagra de esta manera el legislador el Interdicto Restitutorio, determinando los requisitos necesarios y concurrentes para su procedencia los cuales son:

1) La posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.
2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, o sea, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.
3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo.

Tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material producen la convicción de que, en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre a la acción restitutoria, por considerar el querellante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega.

En consecuencia este Juzgador pasa a examinar y evaluar los recaudos que cursan en autos, para determinar si de ellos emerge o no la demostración plena de los extremos antes señalados.

Punto Previo a la valoración:
Es Juzgador manifiesta que hace suyo el criterio sentado en la sentencia de la sala de Casación Social (sent. del 2 de abril de 2003 sala casación Social (Especial Agraria), J.R Vivas c Bonilla y Otros), que estableció que:
“Las pruebas que sirven de fundamento a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que han sido incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el Juez, previa impugnación o de la contraparte, cuando ejerce su derecho a la defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso.... De lo trascrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes, y que aunque son emitidas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta y respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal solo pudieren tener carácter de indicio”... (Subrayado del Tribunal)

VALORACIÓN PROBATORIA
A.- PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE.
1. Del Justificativo de testigos: Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública del Estado Barinas, en fechas 16-04-2003, (folios 38 al 41) Así por ella consta la declaración y posterior ratificación de los Testigos: ELEIDO RAMÓN MEDINA, EDUYN JOSE ATENCIO MEZA, WILMER ANTONIO ATENSIO MEZA Y ROSELIANO ANTONIO HIDALGO:

a. El ciudadano ELEIDO RAMÓN MEDINA, declaró el 16 de ABRIL DE 2003 y ratifico en fecha 14 de febrero de 2006, señalando que conocía al demandante; que conoce el bien objeto del litigio, que le constan las mejoras, que existe la producción Agroalimentaria, y que lo despojaron del predio, que cortaron cercas, permitieron la salida del ganado, Tal declaración se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
b. El mismo día declaró el ciudadano EDUYN JOSE ATENCIO MEZA y ratifico en fecha 14 de febrero de 2006, señalando que conocía al demandante; que conoce el bien objeto del litigio, que le constan las mejoras, que existe la producción Agroalimentaria, que le consta quien fomento las mejoras allí existentes, que le impiden el trabajo que estaba allí desempeñando, y que lo despojaron del area un área aproximada de ciento cincuenta hectáreas (150 Has). Tal declaración se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
c. El mismo día declaro WILMER ANTONIO ATENSIO MEZA, señalando que conocía al demandante; que conoce el bien objeto del litigio, que le constan las mejoras, que existe la producción Agroalimentaria, y que le consta su actividad agrícola y pecuaria, que le consta su despojo. Tal declaración se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
d. El mismo día declaro ROSELIANO ANTONIO HIDALGO, señalando que conocía al demandante; que conoce el bien objeto del litigio, que le constan las mejoras, que existe la producción Agroalimentaria, y que le consta su actividad agrícola y pecuaria, que le consta su despojo. Tal declaración se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Declaración De Testigos:
2. En el lapso de promoción la parte querellante promovió, la declaración de los ciudadanos Carlos Luís Rodríguez Suárez, Rafael Ernesto Contreras y José Nicolás Guerrero Guerrero.

a. El ciudadano CARLOS LUÍS RODRÍGUEZ SUÁREZ, declaró en fecha 14 de febrero de 2006, señalando que conocía al demandante; que conoce el bien objeto del litigio, que le constan las mejoras, que existe la producción Agroalimentaria, que sabe que se ha tecnificado la producción bajo su asistencia, que la producción allí desarrollada se llevo a cabo bajo el auspicio de Carlos Mangano. Tal declaración se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
b. El ciudadano JOSÉ NICOLÁS GUERRERO GUERRERO , declaró en fecha 16 de febrero de 2006, señalando que conocía al demandante.; que conoció el bien objeto del litigio, que le constan las mejoras, que existe la que pudo apreciar producción Agroalimentaria, que sabe que se ha tecnificado la producción bajo su asistencia, que la producción allí desarrollada se llevo a cabo bajo el auspicio de Carlos Mangano. Tal declaración se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Tal declaración se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
c. La declaración del ciudadano RAFAEL ERNESTO CONTRERAS, no se valora pues la misma no se rindió en la oportunidad señalada.

De las declaraciones evacuadas, ratificadas y en el lapso de pruebas promovidas se desprende corroboración de los hechos libelados.

Antes de entrar a valorar las demás probanzas aportadas por la parte actora, considera este Juzgador oportuno traer a autos el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, expediente Nº AA20-C-2000-000132, sentencia Nº 363, caso Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, respecto a la pertinencia de las pruebas, así:

“Las normas anteriores revelan que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales. Así vemos como el citado artículo 396 establece que dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deben las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse. Esto nos señala que se debe respetar el principio de la preclusión, razón por la cual toda prueba promovida fuera de ese lapso de quince días será extemporánea, excepto que alguna norma especial consagre lo contrario, como sucede con el instrumento fundamental de la pretensión, el cual deberá acompañarse con el libelo o indicar en él, la oficina o lugar donde se encuentre, so pena de que no se le admita después, a menos que sea de fecha posterior al libelo o que siendo anterior, el demandante no tuvo conocimiento de él, tal y como disponen los artículos 340 ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil.

También según el postulado de dicha norma, la diligencia probatoria debe realizarla el interesado y por ello, señala que deberán las partes, promover todas cuantas pruebas quieran usar; dejando en claro que al referirse a partes, se está haciendo mención a todo legitimado y no únicamente al actor y al accionado sino también al posible tercerista, sin incluir dentro de su ámbito de aplicación al Juez, por cuanto éste podrá ordenar la experticia o la inspección cuando lo considere conveniente o podrá usar sus facultades de prueba previstas en los artículos 401 o 514 del Código de Procedimiento Civil.

Independientemente que, los escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba.

Así tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes ‘…expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.’ y por su parte el artículo 398 eiusdem ordena al Juez providenciar ‘…los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes’

Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.

Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.

Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:

‘La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente:

‘Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.

Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso’... (XXII JORNADAS ‘J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR’. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247)’.

Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra ‘Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre’ Tomo I, lo siguiente:

‘...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.

Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...’

Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.

En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez ‘…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes’ (Subrayado de la Sala).

Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.

Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba.

Lógicamente, para que pueda existir el vicio de silencio de pruebas es menester que existan pruebas válidamente promovidas desde luego que, de lo contrario, cada vez que un juez valore las resultas de una prueba promovida sin señalar su objeto específico estará quebrantando su deber de decidir conforme a lo alegado y violando el principio de igualdad procesal por sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ya que, como se dijo en el punto previo III de este fallo, la actuación procesal inválida equivale a actuación inexistente y por ende ningún efecto puede producir.
En el caso de autos, la Sala observa que al momento de promover la prueba cuyo silencio se imputa a la recurrida, la actora sostuvo lo siguiente:

‘Promovemos prueba testimonial de conformidad con el Artículo (sic) 477 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos, Luis Fernando Doza Villamizar, Alberto Pérez Martínez, Juan Bautista Domínguez y Antonio Rafael Leira Bastidas, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-3.551.111, V.-6.910.683 y V.-3.959.279 y V.-1.887.232 respectivamente, los cuales presentaremos en la debida oportunidad, sobre los particulares que señalaremos’

Lo anterior evidencia de manera palmaria que la demandante no indicó al promoverla, el objeto determinado de la prueba, impidiendo a la contraparte cumplir con el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al Juez acatar el dictado del artículo 398 eiusdem.

En esas condiciones la testimonial de los ciudadanos Alberto Pérez Martínez, Juan Bautista Domínguez y Antonio Leira Bastidas no fue promovida válidamente, situación ésta que se equipara a falta de promoción, razón por la cual es imposible la configuración del vicio de silencio de pruebas desde luego que tal vicio supone, necesariamente, la existencia de una prueba válidamente promovida.
Por lo demás, la Sala observa que la recurrida, con relación a esos testimonios dijo que nada informaban ‘acerca de si la actora tiene licencia o está autorizada para la explotación de los programas de computación secuestrados”, pero como no se indicó el objeto de la prueba se hace imposible saber si era ese hecho o algún otro el que la actora pretendió probar, toda vez que las preguntas hechas estaban referidas también a situaciones fácticas distintas y en esa condición tampoco es dable a esta Sala verificar la realidad de la denuncia que se hace sin suplir argumentos que en la instancia debió hacer y no hizo la parte denunciante….”

3. Justificativo de Inspección ocular, realizada por el Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 31-03-2003. (folios 09 al 37). La referida inspección ocular, constituye una prueba preconstituida o anticipada, y aunque fue realizada por un Tribunal de la República, se practico extra juicio, y hasta tanto no fuera incorporada al juicio y fuera ratificadas, solo tendría el valor de un indicio, tal y como lo señalo la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 131 de fecha 6 de marzo de 2003 (caso Inmobiliaria Chichiriviche C.A. contra P.E. Pares), en Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López.

…Omissis. De lo trascrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de está y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, sólo pudieran tener el carácter de indicio sí se cumple para su valoración el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil…

… En los casos de interdicto restitutorio es por medio de la pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar y causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho, quien al tener la certeza o presunción grave de haberse conocido tales circunstancias ordenará el cese de la violencia o la restitución de la posesión alegada… Omissis…

En el caso sub júdice, la inspección preconstituida por los querellantes sirvió de base para que el Tribunal decretará el Amparo a la Posesión, debiendo ser ratificada y evacuada durante el proceso, lo cual ocurrió en el caso sub índice. En consecuencia, habiendo sido evacuada la referida inspección judicial fuera del juicio y ratificada, dando así lugar al contradictorio de la prueba, la misma tiene pleno valor probatorio y así se decide.

4. Documento de compra venta, registrado por ante el Registrador Subalterno de los Municipios Obispos y Cruz Paredes, en fecha 26-12-2000, (folios 04 al 05). En cuanto al mencionado Instrumento Publico y por ser una prueba documental, y en los procedimientos interdíctales, conforme a la doctrina de nuestra Casación, estas pruebas sólo sirven para colorear la posesión y se valoran adminiculadas a los dichos de los testigos, prueba reina en los interdictos, y por cuanto en el caso in comento, existe prueba testimonial a la cual se adminicula; en consecuencia se le concede valor probatorio, y principalmente al aspecto referido en el reglón del Vto. 155 por los términos “traspasó a los compradores, la plena…dominio y posesión del inmueble aquí vendido. (cursiva y subrayado del Tribunal), pues se crea la sana convicción para este juzgador de una posesión que era actual, y que se tenía antes del despojo, y que por ser transferida en forma legitima los de los poseedores constituyeron un hecho arbitrario e ilegítimo, así se decide.

5. Declaración del Seniat, de fecha 23-05-2001. (folios 06 al 08). En cuanto al mencionado Instrumento Publico y por ser una prueba documental, como ya se indico en los procedimientos interdíctales, según nuestra doctrina estas pruebas sólo sirven para colorear la posesión y se valoran adminiculadas a los dichos de los testigos, prueba reina en los interdictos pero en nuestro caso sobre la referida no se hizo alusión alguna por el pago de impuesto alguno, ni ello se haya sometido a consideración porque las partes lo hayan contradicho, por tal motivo esta prueba no aporta nada a la presente causa, ni existe declaración alguna a la cual pueda en el caso in comento se pueda adminicular; en consecuencia no se le concede valor probatorio alguno y así se decide.

6. Original de la copia certificada del Certificado del Registro Nacional de Productores, emitido en fecha 23-05-2001, (folios 157-158). En la misma se desprende, una actitud diligente del aquí actor al pretender organizar su y si adminiculamos esta a la prueba testifical, ya analizadas estas terminan de colorear la posesión, y en el presente caso, situación esta discutidas en el presente juicio, de tal manera que demuestran la posesión de los mismos y mas aún del despojo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio y así se decide.

7. Denuncia realizada por el ciudadano: CARLOS MANGANO, con inspección ocular y auto de apertura de procedimiento administrativo, (folios 160-166). Dicha Acta, presentada por el querellante, es apreciada en este caso, ya que en la misma se desprende, una actitud diligente del aquí actor al procurar obtener protección por la vía administrativa, previo a la acción interdictal y si adminiculamos esta a la prueba testifical, ya analizadas estas terminan de colorear la posesión, y en el presente caso, situación esta discutidas en el presente juicio, de tal manera que demuestran la posesión de los mismos y mas aún del despojo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio y así se decide.

8. Copia con sello húmedo, de autorización emitido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. (folios 167 a 169). Dichos instrumentos presentados en original por la parte querellada se aprecian en el presente caso, ya que en la misma se desprende, una actitud diligente del aquí actor al procurar obtener un mayor beneficio del área productiva de del predio, bajo los conceptos u ordenes del Ministerio de Ambiente como órgano rector en áreas de forestales y en general de recursos naturales, y si adminiculamos esta a la prueba documental a las testifícales, ya analizadas estas terminan de colorear la posesión en el presente caso pues si existía una productividad que fue sorprendida en actos arbitrarios o de fuerza hostil de los querellados que logaron el despojo por vía de la fuerza, en consecuencia se les atribuyen pleno valor probatorio y así se decide.

9. Constancias emanadas de Profinca C.A. En cuanto al mencionado Instrumento por ser una prueba documental, y en los procedimientos interdíctales, estas sólo sirven para colorear la posesión solo se valoran adminiculadas a los dichos de los testigos, prueba reina en los interdictos, y por cuanto en el caso in comento, existe prueba testimonial a la cual se adminicula; como es el caso de la testimonial del ciudadano CARLOS LUÍS RODRÍGUEZ SUÁREZ, quien declaró en fecha 14 de febrero de 2006, señalando que…le constan las mejoras, que existe la producción Agroalimentaria, que sabe que se ha tecnificado la producción bajo su asistencia, que la producción allí desarrollada se llevo a cabo bajo el auspicio de Carlos Mangano. Lo que hace entender con esta constancia es que existe en la productividad en la forma como era organizada, aportaba buenos frutos y que no solo satisfacían las necesidades de los querellantes sino de buena parte de la población barinesa. Lo que vendría a concretarse con las palabras del maestro Antonio Carrozza

Quien señala sobre el derecho Agrario:

"Que la gestión de la agricultura vaya urgentemente regulada con una modalidad tal de convertirla en sostenible o compatible es una cosa; otra es creer que el derecho de la agricultura no sea más, o no sea más principalmente, el derecho de la producción de seres vivientes vegetales o animales y que se haya convertido en un extraño derecho exclusivamente destinado a la protección de la integridad y sanidad ambiental"
Antonio Carrozza
En consecuencia se le concede valor probatorio. Así se decide


B.- PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA.
En el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas promovió el Informe por ante el Instituto Nacional de tierras del Estado Barinas, a objeto de que el mismo indique si por ante esa dependencia cursaba algún procedimiento Administrativo contra el Fundó la Palmota, informando al órgano Jurisdiccional que por ante el mismo se apertura un procedimiento de Declaratoria de Permanencia.
Por tal virtud y previo a la valoración se hace necesario llevar el siguiente análisis
Sobre que es el derecho de permanencia?
(…) Se trata de un especial derecho real inmobiliario que permite al sujeto-productor agrario colocado en determinada situación de hecho, de una parte, protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, y de la otra, acceder a la propiedad del fundo en que la desarrolla de manera directa y efectiva, amplitud por la que puede extenderse la figura del acceso a la acción de permanencia incluso al sujeto con ocupación de origen contractual que sobrepase la calificación de pequeño o mediano productor y que resulta permitida (…). Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 09-08-2001, con ponencia de. Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO caso SERGIO FERNÁNDEZ QUIRCH contra Empresa AGROPECUARIA JOSFRA C.A.

Por ello de una análisis al informe presentado por el Instituto Nacional de tierras puede corroborarse que los solicitantes del derecho de permanencia se les apertura el procedimiento administrativo, pese a que sobre el predio en cuestión existía una vía jurisdiccional previamente interpuesta de conformidad a la ley, asimismo puede observarse que desde el momento de la apertura hasta la presente fecha no ha constado por ante esta causa el finiquito respecto a la consideración del instituto si a considerado procedente o no la permanencia de estos querellados en el predio, por cuanto es la Oficina Nacional del Instituto a quien compete su declaratoria, por ello considerar que pueda la vía jurisdiccional en pleno supeditarse al inicio de una solicitud administrativa, seria contradictorio a las bases de nuestro del Debido Proceso que consagra arduamente nuestro sistema jurídico, y que se establece en el artículo 49 de La Constitución Bolivariana de Venezuela.

Al cual este Tribunal se referirá con orgullo a través de la cita siguiente:
El derecho procesal hace posible la actuación del ordenamiento jurídico que tiene por finalidad llevar a cabo la llamada función jurisdiccional (Lorca, 2002: 532). Así, el derecho procesal surge regulando jurídicamente el ejercicio de la función jurisdiccional y, por tanto, no puede ser considerado un instrumento atemporal, acrítico y mecanicista, sino por el contrario, como un sistema de garantías, que posibilita la tutela judicial efectiva y en definitiva el logro de la justicia.
E igualmente cito en referencia al punto:
“Ningún hombre libre deberá ser arrestado, o detenido en prisión, o desprovisto de su propiedad, o de ninguna forma molestado; y no iremos en su busca, ni enviaremos por él, salvo por el juzgamiento legal de sus pares y por la ley de la nación”. (Resaltado añadido).
Fragmento de la Carta de las Libertades”, primera Carta concedida por un monarca inglés, otorgada por aquél en 1100,
En tal virtud, y sobre la base de las consideraciones anteriores se le otorga valor probatorio, a las declaratorias de permanencia, pues establecen situaciones de hecho y de derecho que son discutidas en el presente juicio, pero sobre las bases del principio de la comunidad de la prueba, ya que su contenido fortalece la posición del querellante, en su alegato de haber sido despojado, lo cual hace concluir a este tribunal que fuera sin un procedimiento previo y por ende sin un debido proceso, siendo tomadas sus mejoras y bienhechurías de manera arbitraria por los aquí beneficiarios de la solicitud de declaratoria de permanencia. Así se decide.

CONCLUSIONES PROBATORIAS.

De acuerdo al análisis y valoración de todos los elementos cursantes en autos, es evidente, que la parte querellante, interesada en demostrar la veracidad de los hechos en que se fundó su pretensión, es decir, la posesión y el correspondiente despojo del lote de terreno con mejoras agrícolas y ubicado en el denominado Fundo la Palmota en el sector el Sagua Jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas, aporto las pruebas suficientes, sin que tal situación fuera desvirtuada por lo querellados.

Por su parte los querellados tal como quedo establecido anteriormente, no aportaron pruebas suficientes que desvirtuaran los hechos alegados por los querellantes; no obstante que la carga de la prueba recaía sobre ellos, por resultar ser una cuestión de principio:

“Que, quien alegue un hecho debe probarlo”, es decir, tenia la carga de demostrar su posesión y que el despojo alegado precedía a una causa legal y no ha hechos arbitrarios”.

En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente Declarar CON LUGAR la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, así decide.

PARTE DISPOSITIVA
En consideración de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, intentado por MANGANO AZUAJE CARLOS JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.987.887, Contra los ciudadanos ROGELIO SULBARAN, MANUEL LÓPEZ, CARLOS BRICEÑO, EUSTOQUIO SAAVEDRA y MARCOS AZUAJE, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. E-81.505.775, V-12.207.251, V- 3.015.411, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se levanta la Medida de Secuestro, dictado por el Tribunal en fecha 19 de Mayo de 2.003, sobre un Lote de terreno consistente en Cuatrocientas Treinta y Dos hectáreas con nueve centiáreas (432,09 Has), ubicadas en el sector el Sagua, Municipio Obispos del Estado Barinas, sobre el denominado: Fundo la Palmota, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Agropecuaria Villa Verde y Río Masparro, SUR: Hato el Sagua, ESTE: Río Masparro y mejoras de Wilfredo y Ceferino Briceño, OESTE: Agropecuaria Villa Verde, practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios y Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas.
TERCERO: Se Condena a la parte querellada en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 708 Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto esta decisión se publica fuera del lapso de diferimiento, se ordena la notificación de las partes, haciéndoles saber que a partir de la última de las notificaciones que se practique, sea cual fuere el orden en que las mismas se verifiquen, comenzarán a correr los lapsos para solicitar aclaratorias o ampliaciones de la misma así como para ejercer los recursos legales que fueren procedentes.



PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los 30 días del mes mayo de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA
JUEZ TEMPORAL
ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.
Nota: En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.
La Scría.
Exp. Nro. 4.204