REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001117
ASUNTO : EP01-P-2006-001117
JUEZ: Abg. Marbella Sánchez Márquez.
FISCAL: Abg. Brenda Maria Aliviares.
SECERTARIA: Abg. Xiomara Segovia.
DEFENSA: Abg. Sonia Moreno
IMPUTADO: DIOMEDES RAFAEL OJEDA ARAUJO.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 04-05-2006, Privación Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario solicitada por la ciudadana Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. Brenda Maria Alviarez, en contra del Ciudadano DIOMEDES RAFAEL OJEDA ARAUJO, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en el segundo aparte de La Ley Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo Art. 219 Ord.1° del Código Penal y por el Delito de HURTO CALIFICADO en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articuló 451, en concordancia con el artículo 84 Ejusdem, en perjuicio de ZULIMA DEL VALLE VARGAS BARRETO, de igual manera solicito se consulte en el Sistema Juris 2000, si el imputado ha sido presentado en otra oportunidad ante los Tribunales que conforman este Circuito Judicial penal, se sirva ordenar de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del COPP, la practica de Reconocimiento en Rueda de Individuos en el que intervendrá como reconocedor la ciudadana: ZULIMA DEL VALLE VARGAS BARRETO, SAEZ ZULETA ELIAS DAVID y como persona a reconocer el hoy imputado Ciudadano: DIOMEDES RAFAEL OJEDA ARAUJO y por último se sirva este tribunal recibir declaración testifical como prueba anticipada de los ciudadanos: Zulima del Valle Vargas Barreto, Sáez Zuleta Elías David, Sáez Ojeda Auricio titular de la cédula de identidad N° 894646, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del COPP.
DATOS DEL IMPUTADO
DIOMEDES RAFAEL OJEDA ARAUJO, quien es venezolano, de 28 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha: 28-08-77, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.712.829, hijo de Maria Torivia Araujo (V) y José Gumersindo Ojeda (F), residenciado en Barrio San Juan, calle 10, S/N, casa de barro, cerca de la esquina Nike-Cromo Barinas Estado Barinas
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: DIOMEDES RAFAEL OJEDA ARAUJO, el hecho de que siendo las 02:30 pm, funcionarios se trasladaron por el Barrio san Juan, callejón donde visualizaron a una ciudadana quien le hacia llamados, procediéndose esta a identificarse como Zulima del Valle Vargas Barreto, manifestando que el día domino 30/04/06 unos ciudadanos se habían introducido a su vivienda y el habían hurtado unas cadenas de oro, anillos de oro, dijes de oro, dos celulares, una pistola, y la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000) y uno de los ciudadanos se encontraba en el callejón 10 del barrio…visualizaron a un ciudadano, el cual al ver la comisión policial salió corriendo y se introdujo en una de las residencias, luego un ciudadano de nombre Elías David Sáez Zuleta, le comunico que el ciudadano que perseguían se había introducido en su casa, indicándole la habitación donde se encontraba el ciudadano en cuestión quien mostró una actitud de nerviosismo intentando a darse la fuga, procediéndosele a efectuar un registro de persona amparado en ley; reteniéndole un bolso que llevaba consigo, en presencia del dueño del inmueble y del hijo, presentando las siguientes características: un bolso de material sintético de color azul con fondo de color beige con letras alusivas que se lee Koala, contentivo en su interior de: cuarenta y dos (42) envoltorios tipo cebollita, con características particulares cada uno; procediéndosele a informar a este ciudadano que se encontraba en calidad de aprehendido de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del COPP, por uno de los delitos Contra la Propiedad, Resistencia a la Autoridad y Contra la Salubridad.
El Ciudadano: RAMON ANTONIO MACUALO: quien manifestó: “La Droga me la sembraron los policías, yo no sé nada del hurto.
La Defensa Publica: “Esta defensa publica diciente que se califique la flagrancia por el delito de hurto por cuanto consta en las actas denuncia donde la victima manifiesta que fue objeto de un hurto en fecha 30-04-06, y por dicho de personas que puede ser un ciudadano de Franklin y Douglas, mi representado fue aprehendido el día 01-05-06, y no le fue encontrado ningún objeto relacionado de interés criminalistico con ese delito de hurto, por lo que considera esta defensa que no hay suficientes elementos de convicción tan sólo la denuncia para privarle por ese delito. Solicito al tribunal ordene reconocimiento médico forense por cuanto mi defendido ha manifestado que fue lesionado por los funcionarios policiales que actuaron en ese procedimiento. En cuanto a la prueba anticipada solicitada por el ministerio público la defensa considera que no reúne los requisitos del Art. 307 del COPP, ya que estamos en presencia de un proceso acusatorio y si todos los testigos se sienten amenazado no irían a juicio, el Art. 307 señala que se solicita prueba anticipada además de un reconocimiento, experticia que por su naturaleza no sea reproducible, o cuando deba recibirle declaración o por un obstáculo difícil de superar no podría ir a juicio, pero en este caso los testigos pueden ir a juicio no solo porque se sientan amenazados no van a comparecer. Así mismo solicito que se garanticen todos los derechos constitucionales y en virtud del Art. 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y copia simple de la presente acta”
DE LA PRECALIFICACION JURIDICA:
Tal y como fuera mencionado up supra, la Fiscalia del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en el segundo aparte de La Ley Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo Art. 219 Ord.1° del Código Penal y por el Delito de HURTO CALIFICADO en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articuló 451, en concordancia con el artículo 84 Ejusdem, en perjuicio de ZULIMA DEL VALLE VARGAS BARRETO, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la Representación fiscal
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
En cuanto a la Medida Cautelar de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, considera quien decide, que evidentemente no se encuentra prescrito los hechos cometidos, por lo reciente de su verificación ya que los delitos que precalifica esta fiscalía acarrean penas privativas de libertad y no la conversión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dadas las circunstancias del caso ya que existen testigos presénciales que fueron vistos por el imputado de auto, e igualmente la magnitud del daño que ocasiona el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pudiera considerarse un delito de lesa humanidad, asi como también la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización de búsqueda de la verdad, es decir por encontrarse llenos los requisitos de los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado: DIOMEDES RAFAEL OJEDA ARAUJO, como flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Por cuanto existe suficiente elementos de convicción y relación causal de los hechos, tal como se desprende de las actas que conforman la Causa, SEGUNDO: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del COPP al Imputado DIOMEDES RAFAEL OJEDA ARAUJO; en consecuencia niega la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación solicitada por la defensa, por los argumentos ya expuestos. TERCERO: Acuerda Acto de Reconocimiento en rueda de imputados, para el día, MARTES 16-05-06 A LAS 2:00 PM, donde actuaran como reconocedores los Ciudadanos: ZULIMA DEL VALLE VARGAS BARRETO, SAEZ ZULETA ELIAS DAVID, donde se insta a la fiscalía para hacer comparecer a los comparecer y como persona a reconocer el Ciudadano: DIOMEDES RAFAEL OJEDA ARAUJO, todo de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda el Reconocimiento Medico Forense del CICPC, Barinas al imputado DIOMEDES RAFAEL OJEDA ARAUJO para el día Viernes 05-05-2006 a las 2:00 PM. QUINTO: En cuanto a la Prueba Anticipada por el Ministerio Publico este tribunal la Niega en virtud de que no cumple con los requisitos del Art. 307 del COPP. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 1
ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ.
LA SECRETARIA:
ABG. XIOMARA SEGOVIA
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