REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Mayo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2002-000378
ASUNTO: EP01-P-2006-000378

JUEZ DE CONTROL N° 1: ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ
SECRETARIA: ABG .XIOMARA SEGOBIA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ACUSADO: SAMUEL EDUARDONSALCEDO VALERO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.19.071.628, nacido el 10-12-1987, ocupación publicista, grado de instrucción tercer año de bachiller, domiciliado en la Urbanización Andrés Bello, manzana L, casa 33-7, Barinas Estado Barinas natural de Barinas, hijo de: Yanet Raquel Valero (v) y de Luis Eduardo Salcedo

DELITOS: VIOLACION Y ROBO FRUSTRADO.

ARTICULOS: Encabezamiento DEL Art. 374 del Código Penal y 458 del mismo Código.

FISCAL: ABG. FATIMA CADENAS

DEFENSA: ABG. HORACIO ARAQUE.

VICTIMA: MARIA ELSIDA QUINTERO Y KARLA SANCHEZ.

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del

Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N°01, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar De la Fiscalia Tercera del Ministerio Público Primero del Ministerio Publico del Estado Barinas Abg. Fatima Cadenas, en contra del imputado: : SAMUEL EDUARDONSALCEDO VALERO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.19.071.628, nacido el 10-12-1987, ocupación publicista, grado de instrucción tercer año de bachiller, domiciliado en la Urbanización Andrés Bello, manzana L, casa 33-7, Barinas Estado Barinas. natural de Barinas, hijo de: Yanet Raquel Valero (v) y de Luis Eduardo Salcedo, por la Comisiòn del Delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Art. 374 del Còdigo Penal Venezolano Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana: KARLA SANCHEZ.
Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42, 329 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 , 131y 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Fatima Cadenas, quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratifico en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado, SAMUEL EDUARDO SALCEDO VALERO, por la comisión del delito VIOLACION , previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 DEL Código, Penal Venezolano en concordancia con el articulo 376 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Ciudadana: MARIA ELSIDA QUINTERO OJEDA Y POR EL Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art.458 del prenombrado Código, en perjuicio de la Ciudadana: KARLA SANCHEZ, por cuanto observa esta representación fiscal que de las declaraciones aportadas por los testigos en la presente causa concatenadas las mismas con las actuaciones, se aprecia de manera incontrovertible que los hechos y circunstancias en que se desarrollaron los hechos surten los efectos legales pertinentes y necesarios para esclarecimiento de los hechos, y se dicte el auto de apertura a juicio. Es todo. Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple con los requisitos del artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÒ
Acto Seguido, la Juez le concede el Derecho de Palabra al Acusado: SAMUEL EDUARDO SALCEDO VALERO, quien previamente impuesto del precepto Constitucional libre de todo apremio y coacción y sin prestar juramento alguno manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional.”


Seguidamente el Tribunal pasó a oír al Defensor del Acusado: Abg. HORACIO ARAQUE, quien expuso: “vista la acusación de La fiscal y admitida como fue por el tribunal y en virtud de que mi defendido ha manifestado voluntariamente acogerse a una de las alternativas del proceso como es la admisión de hechos, por lo que solicito se le tome en cuenta esta declaración de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del C.O.P.P. De igual forma solicito que tome en cuenta este Tribunal el Art. 82 del Código Penal, en relación al Delito Frustrado, en lo que se refiere a la Calificación Jurídica de ROBO AGRAVADO, por cuanto los objetos materiales fueron recuperados por la victima, tal como consta en el acta respectiva
Seguidamente la Juez, oída la exposición de las partes les informa que Admite la Acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público en contra del acusado: SAMUEL EDUARDO SALCEDO VALERO, anteriormente identificado, : SAMUEL EDUARDONSALCEDO VALERO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.19.071.628, nacido el 10-12-1987, ocupación publicista, grado de instrucción tercer año de bachiller, domiciliado en la Urbanización Andrés Bello, manzana L, casa 33-7, Barinas Estado Barinas. natural de Barinas, hijo de: Yanet Raquel Valero (v) y de Luis Eduardo Salcedo
La Juez le concede nuevamente el Derecho de Palabra al Ciudadano: SAMUEL EDUARDO SALCEDO VALERO, imponiéndose nuevamente acerca de sus derechos establecidos en los Artículos 49 numeral 49 numeral 5º de la Constitución, así como de las medidas alternas al Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó libre de apremio y coacción sin juramento alguno: “Admito los hechos, que me imputa la Fiscalia del Ministerio Público, es todo”


HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de auto, son los siguientes:

En fecha 02 de Enero del año en curso , aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana aproximadamente, el Ciudadano: SAMUEL EDUARDO SALCEDO VALERO, sometió bajo amenaza de graves daños a la Ciudadana: MARIA ELCIDA QUINTERO OJEDA, cuando ella se dirigía a su trabajo, la conminó llevándola hasta el final de la Avenida Ribereña, donde procede a golpearla, violarla y despojarla de su pertenencias, por lo que la victima acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a interponer la denuncia con relación a esos hechos. Posteriormente el día 07 de febrero de 2006, el mencionado imputado, cuando la victima: MARIA ELCIDA QUINTERO OJEDA, a eso de las 6.30 de la mañana la intercepta nuevamente con el fin de obligarla a tener relaciones sexuales, pero ella logra escapársele, dando parte a la autoridad quienes logran aprehenderlo al poco rato. Asimismo se evidencia que el referido imputado ese mismo día 07 de febrero de 2006 a tempranas horas de la mañana, cuando la Señora: MARIA CONCEPCION CARRASQUERO, llevaba a sus nietas al colegio, les salió al paso, logrando despojar de un teléfono celular a la niña Karla Karelis Sánchez.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía del Estado y Resultas del Reconocimiento Médico Legal, entre las que se encuentran:
TESTIMONIALES:
ACTAS DE ENTREVISTAS:
• Acta Policial Nº 255 de fecha: 07 de febrero, suscrita por los funcionarios: JOSE GREGORIO BURROS Y LEONAR RONDON , de cuyo contenido se desprende las circunstancias de modo tiempo y ligar como ocurrieron los hechos .
• De la testimonial de la MARIA ELCIDA Quintero, victima del Delito de Violación, de fecha: 07-02.06.
• De la testimonial de MARIA CONCEPCION CARRAQUERO Y JEANNELIA NAKARI MONTILLA BARAZARTE, testigos presénciales del Robo del teléfono de la niña: KARLA KARELIS SANCHEZ .
• Del Experto Dr. IGINIO RODRIGUEZ, quien suscribe la experticia de Reconocimiento Médico legal Nº 9700.143-147, practicado a la Ciudadana: MARIA ELCIDA QUINTERO OJEDA, Vic2 de Febrero, suscrita por el Dr. IGINIO RODRIGUEZ , Experto Profesional especialista I Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, realizada a la Ciudadana: MARIA ELCIDA QUINTERO OJEDA-
• Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700.068.051, practicada por el funcionario experto: WIOMER BETANCOURT, sobre las prendas de vestir de uso femenino (bikini y blusa) y una cartera, cuyas evidencias fueron colectadas en la inspección realizada al sitio del suceso.
• Factura Nº 24134 de fecha 18-11-05, expedida por la empresa Móvil Center. C.A. a nombre de MARIA QUINTERO, donde consta la compra del teléfono marca Nokia 2118, el cual fue robado a la Victima: MARIA ELCIDA QUINTERO OJEDA.

Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal : SAMUEL EDUARDONSALCEDO VALERO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.19.071.628, nacido el 10-12-1987, ocupación publicista, grado de instrucción tercer año de bachiller, domiciliado en la Urbanización Andrés Bello, manzana L, casa 33-7, Barinas Estado Barinas, natural de Barinas, hijo de: Yanet Raquel Valero (v) y de Luis Eduardo Salcedo previsto y sancionado en el Art. 458 ejusdem, los cuales preceptúan lo siguiente:
Art.375 C .P: “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo a un acto carnal, por vía vaginal, anal u oral o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vìas, o por vìa oral, se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado como imputado de violación, con ene de prisión de diez a quince años..

Art.458 C.P.: “Cuando alguno de delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano arma o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varios personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”

Art. 82.C.P: “. El delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.”

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió el hecho, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

PENALIDAD

El delito de VIOLACION , prevé una Pena de CINCO (05) a DIEZ (10) años de presidio, cuyo termino medio por la aplicación del Artículo 37 del Código Penal, resulta ser siete años y medio (7 años y medio); la cual se disminuye en un tercio por la aplicación de los previsto en el Artículo 376 del Código Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Especial por admisión de los Hechos, que fue decretado en esta Audiencia; quedando en DIEZ (10) AÑOS UN (01) MES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION. ; En Conclusión la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado: SAMUEL EDUARDO SALCEDO VALERO es de DIEZ AÑOS UN MES Y CINCO DIAS DE PRISION.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY : Condena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al Acusado: : SAMUEL EDUARDO ALCEDO VALERO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.19.071.628, nacido el 10-12-1987, ocupación publicista, grado de instrucción tercer año de bachiller, domiciliado en la Urbanización Andrés Bello, manzana L, casa 33-7, Barinas Estado Barinas. natural de Barinas, hijo de: Yanet Raquel Valero (v) y de Luis Eduardo Salcedo(V), por la Comisión de los Delitos de VIOLACION Y ROBO FRUSTRADO, previstos y sancionados en los Artículos: 354, en su encabezamiento y 458 en concordancia con el Art. 82, todos del Código Penal Venezolano vigente.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Art. 374, 458, 82, 37, 74 y88 del Código Penal vigente para la fecha y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El penado: SAMUEL EDUARDO SALCEDO cumplirán la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.
Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excepto honorarios profesionales a los defensores privados.

La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por la Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los once (11) días del mes de mayo de 2.006. Años, 195 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL N° 1


ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ.



LA SECRETARIA.

ABG. JUDITH LEAL.