REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000558
ASUNTO : EP01-P-2006-000558

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Arlo Arturo Urquiola, mediante el cual solicita se declare el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano GUSTAVO ORLANDO MAYA MENDEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), este Tribunal para decidir observa:
Se inicia averiguación penal contra el ciudadano; GUSTAVO ORLANDO MAYA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.555.655, domiciliado en la Urbanización Juan Pablo II, calle A-1, casa Nº 5, Barinas Estado Barinas, según consta de Denuncia de fecha 08 de Enero de 2004 ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Barinas Unidad de Atención a la victima donde el ciudadano DELFIN PEÑA PAREDES expuso: Vengo a formular denuncia en contra del ciudadano Gustavo Orlando Maya Méndez quien en fecha 20 de Diciembre me hizo entrega de un cheque del Banco Provincial para hacerlo efectivo el 31 de Diciembre por un monto de Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares, el día 6 de Enero fui a cobrarlo y el mismo no tenia fondos, me dirigí donde se encontraba el ciudadano Gustavo para que me respondiera y no logre que me hiciera la entrega del dinero, por lo que solicito se apertura una investigación en contra de este ciudadano para que responda por su obligación, es todo.
DEL DERECHO

Dispone el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en su ordinal primero, que procede el sobreseimiento de la causa cuando el hecho punible no se ha cometido.
De las actuaciones policiales practicadas, se desprende que Consta diligencia realizada por la Notaria Primera del Estado Barinas de fecha 7 de Enero de 2004 donde se declara legalmente protestado el cheque por falta de Fondos. Señala la Fiscalia actuante que no se ha cometido ningún hecho que revista carácter Penal, ya que como señala la propia victima en su denuncia el Ciudadano Peña Delfín le hizo entrega de un cheque el 20 de Diciembre de 2003, para hacerlo efectivo el día 31 de Diciembre de 2003, dándole como garantía de pago dicho cheque y no como instrumento de pago de alguna contraprestación, desvirtuando así la función especifica de este titulo cambiario, siendo corroborado lo aquí señalado por el propio Gustavo Méndez cuando dice que le quito un dinero prestado y como consecuencia le dio un cheque en garantía, existiendo entre ambos una deuda la cual corresponde a la vía Civil.; motivo por el cual es procedente la causal de sobreseimiento invocada por el Fiscal del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano GUSTAVO ORLANDO MAYA MENDEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.555.655, domiciliado en la Urbanización Juan Pablo II, calle A-1, casa Nº 5, Barinas Estado Barinas, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en perjuicio del ciudadano DELFIN PEÑA PAREDES .Notifíquese al Ministerio Público y a las partes. Conforme el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal .Publíquese y regístrese. Remítase con oficio al Archivo Judicial una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión y conste en auto las boletas de Notificación Devueltas.

La Juez de Control Nº 1, La Secretaria

Abg. Marbella Sánchez Márquez Abg. Yudith Leal




En la misma fecha se libraron las boletas de Notificación N° __________conste.-


MSM/yl

CAUSA: EP01-P-2006-000558