REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2000-000111
ASUNTO : EJ01-P-2000-000111

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE OIR IMPIUTADO POR ORDEN DE CAPTURA, en virtud de una orden de Aprehensión solicitada en fecha: 26-07-05 ,por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en contra del Ciudadano: JOSE IGNACIO VALERA CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.380.234, (no la porta), de 44 años de edad, nacido el día 01-02-62, , de profesión obrero, hijo de: MAGDALENA CAMACHO (V) y de: AMBROSIO VALERO (d); residenciado en e Caserío barrio Oscuro, cerca del Dispensario, casa S/N de color amarilla, del Caserío La Yuca, Municipio Obispo del Estado Barinas , a quien el Ministerio Público le imputo la Comisión del Delito POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en los Artículos 36 de la derogada LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS..
Este Tribunal observa, luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjeron los hechos, “ ratifica la solicitud de orden de aprehensión, POR LA PRESUNTA Comisión del Delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES contra el imputado de autos y solicito mantener la medida de privación Judicial de Libertad; por cuanto se evidencia en la causa que el Ciudadano está evadiendo el proceso no asistiendo a los actos procesales”

Seguidamente la Juez explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20-06-2003 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que el cuenta para su defensa y se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fue llamado al estrado el Ciudadano: JOSE IGNACIO VALERA CAMACHO, venezolano, portador de la Cédula De Identidad Nº 9.380.234, no la porta, de 44 años de edad de edad, soltero, natural de Barinas Estado Barinas, y domiciliado en el Caserío La Yuca de Barrio Oscuro, cerca del Dispensario Médico, casa S/N casa de color amarilla, hijote: MAGDALENA CAMACHO (v) Y DE: AMBROSIO VALERO (V), quien manifestó: “e de toda coacción y apremio expuso: “ Cuando yo vine a los tribunales a presentarme estaba todo embalado en cajas y había una secretaria o una señora de nombre Mireya Navas, y no me supo informar, me dijo que ya no me presentara mas y que me iban a dar un carné yo me confié, y no volví más ahora trabajo en la Yuca en una finca sembrando matas”
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada: Abgs: JOSE MIGUEL BECERRA Y EDGAR MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el IN PREABOGADO bajo los números: 104.710 y 64.040, quienes manifestaron: Esta Defensa invocando el principio de inocencia y reafirmación de libertad solicita muy respetuosamente se le conceda a i patrocinado una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y consignamos constancia de residencia de nuestro defendido
Esta Juzgadora luego de haber oído a las partes, Así declara:

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR AL CIUDADANO: JOSE IGNACIO VALERA CAMACHO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.380.234, 8no la porta) de 44 años de edad, nacido el 01-02.62, natural del Caserío la Cuica de Barinas Estado Barinas, de ocupación obrero, residenciado en el Caserío La Yuca Barrio Oscuro, cerca del Dispensario, casa amarilla, S/N, DEL Caserío la Yuca del Municipio Obispo del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1) presentaciones cada ocho (8) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2) Prohibición de salida del Estado Barinas, sin permiso previo del Tribunal.. SEGUNDO: Se acuerda la libertad del imputado desde la sala de audiencias. TERCERO: se acuerda oficiar al CICPC a los fines de que lo excluyan del sistema de integral. Las partes quedaron notificadas de la decisión en esta audiencia de conformidad con el articulo 175 ejusdem.

La Juez de Control N° 01
El Secretario

Abg.-
Abog. Marbella Sánchez Márquez