REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001166
ASUNTO : EP01-P-2006-001166


Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: CRISTIAN ALONSO RIVAS JOSE , por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTOR Y PORTE ILICITO DE RMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, ordinales 1,2,3 y 6 de la Ley Sobre Hurto de Vehículo Automotor; y artículo 277 del Código Penal 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano: ANGEL MARIA MENDOZA CAMACHO, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar de Privación de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO

CRISTIAN ALONSO RIVAS MEZA, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 04-05-85, nacido en Barinas, Estado Barinas, titular de la cedula de identidad N° V- 18.117.223, de ocupación OBRERO, hijo de Ana Isabel Meza (v) y de: José Narciso Rivas (v), residenciado en la calle 10 Los Ilustres, Barrio Negro Primero, Casa Nº 3-38, Barinas Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: CRISTIAN ALONSO RIVAS MEZA, los hechos acaecidos en fecha 09 de Mayo
de 2006, a las 12:30 de la tarde aproximadamente, se encontraba el Ciudadano: MENDOZA ANGEL MARIA, realizando labores de trabajo como Cobrador de la Comercializadora Arévalo, a bordo de una moto marca suzuki, color roja, específicamente por la Urbanización Rodríguez Domínguez, cuando de pronto fue sorprendido por dos Ciudadanos, donde uno de ellos sacó un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojo de la moto y de sus pertenencias, hizo un llamado al Nº 171 de emergencia informando lo ocurrido, constituyéndose una comisión policial por los Ciudadanos YOSELIN MONTILLA Y JOSE NAVARRO, quienes procedieron a realizar el recorrido motorizado por el sector de la referida Urbanización logrando visualizar específicamente en la avenida Libertad frente a la licorería Books on Line, a dos sujetos a bordo de una moto con las mismas características, asumiendo los mismos una actitud nerviosa, se le hizo un registro de persona no incautándole al primero de ellos objeto algunote interés criminalistico y al segundo que quedo identificado como: CRISTIAN ALONSO RIVAS MEZA, se le incautó en su poder específicamente en la pretina del pantalón en la parte delantera un arma de fuego, tipo revolver, calibre 28, cañón corto en estado de oxidación, con el disparador y el martillo de color plateado, sin marca visible, con empuñadura de madera, contentivo de seis cartuchos sin percutir del mismo calibre, procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión flagrante de los mismos., asì como la retención de la moto marca suzuki, color roja, modelo AX100 serial de chasis 9FSBE11A66C152138, con su respectiva llave y un llavero de material sintético

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: CRISTIAN ALONSO RIVAS MEZA, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nº 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Robo Agravado de Vehículo en grado de coautor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, puesto que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber sucedido el hecho señalado por la victima. De igual forma debe señalar quien decide, que por lo dicho po las victima en la Audiencia de Fragancia, el Ciudadano: , CRISTIAN ALONSO RIVAS MEZA, es la misma persona que cometió el delito, incautándosele el objeto robado por cual se la Califica la aprehensión como de Flagrante.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO el cual prevé una pena de Nueve (09) a Diecisiete (17) años de presidio, EL PORTE DE ARMA, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión. Calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Tribunal de Control No 01, el cual se encuentra tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente y en los Artículos 5 y 6, ordinales 1,2,3 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor 2.) Existen fundados elementos de convicción estimar que el ciudadano: CRISTIAN ALONSO RIVAS MEZA fue uno de los autores en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Oficio signado con la nomenclatura CG/DIP/NRO: 006-06, de fecha 09-05-06, suscrito por el Funcionario SUB INSPECTOR LEONARDO BARRIENTOS, Comandante De la Unidad Especial de Seguridad Ciclísta mediante el cual pone a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público al Ciudadano: CRISTIAN ALONSO RIVAS.
B.) Acta Policial Nº 886, de fecha 09-05-06, mediante el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
C.) Acta de los Derechos del Imputado.
D.) Denuncia, de fecha 09-05-2006, del Ciudadano: MENDOZA CAMACHO ANGEL MARIA.
E.) Acta de entrevista de fecha 09-05-2006 del Ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ, funcionario de la BRIGADA Ciclística.
F.) Acta de la Retención de Vehículo Moto. Suscrita por la DTGO (PEB) YOELIN MONTILLA.
G.) Solicitud de Experticia de la Moto.
H.) Acta de fecha: 09-05-06 de Retención de Arma de Fuego.
I.) Solicitud De Experticia de Ley al Arma de Fuego.
J.) Oficio Nº 06-F4-001036-06, de fecha: 11-05-2006, suscrito por el Abg. Leonardo González, Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, remitiendo auto de inicio y copia de investigación Nº 06F400574-06, en relación con la detención flagrante del Ciudadano. CRISTIAN ALONSO RIVAS MEZA, por la presunta comisión hechos punibles, perseguidos de oficio.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por uno de los delitos por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, SE DECLARA como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO; SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica provisional del delito de Robo Agravado en grado de Coautor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal venezolano; TERCERO: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se acuerda la privación preventiva de la libertad del imputado de conformidad con el artículo 250 del COPP. QUINTO: Se acuerda mantener al imputado en la Comandancia del Estado Barinas, SEXTO: Quedan Las partes notificadas de la presente decisión. Así se decide.

La Juez de Control N° 01
El Secretario

Abg.-
Abg. Marbella Sánchez Márquez