REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001169
ASUNTO : EP01-P-2006-001169

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Novena del Ministerio Publico del Ministerio Público, Abg. Carlos Miguel Ramírez, en contra del imputado BOLIVAR ANTONIO CONTRERAS FERNANDEZ, venezolano, de treinta y dos años de edad, natural de Sabaneta del Estado Barinas, Ocupación hijo de: Juana María Fernández y de Saturnino Contreras (V). Residenciado en el Barrio en el Barrio Camoruco, frente a la Redoma, casa S/N, de la Población de Sabaneta del Estado Barinas, a quien el Ministerio Público, le imputó la comisión del delito: de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Adolescente: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , hija de: RAMONA DEL CARMEN CONTRERAS FERNANDEZ.
Solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y el cambio de Calificación Jurídica de Lesiones Personales Graves para LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADAS 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem y 3º- La aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo el hecho, que efectivamente la aprehensión se produjo en forma flagrante cuando en fecha: 10 de Mayo de 2006, se presento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Sabaneta Estado Barinas, la Ciudadana: RAMONA DEL CARMEN CONTRERAS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.988.919, residenciada en la Redoma Camoruco, Vía Barrio Flor Amarillo, entre avenida Libertador y el Llanero, casa s/n, de la Población de Sabaneta, informando que su hermano ANTONIO CONTRERAS, habìa lesionado con un machete a su hija, la Adolescente: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , quien le causo lesiones a nivel del rostro y se encontraba hospitalizad, así mismo manifestó que el dicho Ciudadano se encontraba enfrente de su residencia y seguía amenazándolas, por lo que los funcionarios: Gilbers Tobías, Daniel Parahuati y Elio Quintero, procedieron a trasladarse hasta el lugar señalado y observaron que un Ciudadano, logrando su aprehensión y quedando identificado como: BOLIVAR ANTONIO CONTRERAS FERNANDEZ., posteriormente se trasladaron hasta el Hospital de la localidad donde les informaron que efectivamente había ingresado la Adolescente: MARIANNY KARINA BRAVO CONTRERAS, quien presentaba herida cortante en la región temporal izquierda, ameritando sutura., la misma manifestó que su tío Antonio Contreras, fue quien le causó la herida.

Una vez impuesto el Ciudadano: BOLIVAR ANTONIO CONTRERAS, del precepto Constitucional previsto en el Artículo 49, ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de de declarar en causa propia sin que esto lo perjudique, e igualmente que podía hacerlo libre de todo apremio y Coacción a los fines de desvirtuar cualquier sospecha que sobre el pudiere recaer, de igual forma la Juez le advierte de las Medidas Alternativas A la Prosecución del Proceso previstas en los Artículos: 37, 40, 42 y 376, del señalado Código Orgánico Procesal Penal. Manifiesto el Imputado de autos: “No deseo declarar me acojo al precepto Constitucional.”

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien manifestó: “analizadas las actuaciones esta Defensa observa que no existe elementos suficientes de convicción para calificar el delito que se le imputa a mi defendido Lesiones Personales Intencionales Calificadas Graves por cuanto en las Actas procesales no existe un examen Médico Forense que determine con exactitud las lesiones producidas por me defendido ya que estamos en presencia del delito de lesiones tipo básico. De igual forma solicito una medida menos gravosa para mi defendido que la privación judicial de Libertad como es una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el Art. 256 del C.O.P.P., INVOCANDO DE IGUAL FORM esta defensa el Art. 253 ejusdem por cuanto el delito a imponerse ni excede de tres años, así como también mi defendido no llena los requisitos del art. 150 y del 251 del señalado Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga.”

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, y revisadas las actuaciones que cursan en la causa consignadas por el Ministerio Público, como lo son:
1º Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de Mayo de 2006, suscrita por los funcionarios actuantes del Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Sabaneta. Folio: 6 y 7.
2º Acta de Inspección Técnica Expediente Nº G-816.178 . Folio: 8
3º Acta de entrevista a la Victima, Adolescente: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , de fecha: 10n de Mayo de 2006. Folio: 9
4º Acta de la Declarante: RAMONA DEL CARMEN CONTRERAS, madre de la Victima, de fecha: 10 de Mayo de 2006. Folio: 10 y 11
5º Constancia Médica suscrita por el Dr. LUIS QUINTERO, Médico del Hospital Jesús Arnoldo Camacho, Folio: 13
6ª Experticia Técnica del Arma Blanca Incautada. Folio: 15
Quien aquí decide, llega a la conclusión de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto fue aprehendido en sitio adyacente, y tal como lo prevé la norma el delito terminaba de cometerse.

De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADAS GRAVES , previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el Art. 415 del Código penal Vigente, en perjuicio de la Adolescente: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. De igual forma, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado participó en el delito señalado.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera que no esta desvirtuado la existencia de los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se mantiene la medida solicitada por la Representación Fiscal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO:Se acuerda el cambio de Calificación solicitada por la Fiscalia Pública de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el ART. 415 DEL Código Penal, para LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADAS, PREVISTO EN LOS Artículos 418 en concordancia con el art.415 ejusdem. SEGUNDO: Decreta la Aprehensión del Imputado BOLIVAR ANTONIO CONTRERAS FERNANDEZ, como flagrante, por cuanto están dados los elementos establecidos en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. CUARTO: Se Mantiene LA Medida Privativa de Libertad Judicial de conformidad con el ART. 250 del COPP. QUINTO: Se niega la medida solicitada por la Defensa, hasta tanto no conste constancia de residencia y buena conducta, para determinar su domicilio. SEXTO: Se acuerda mantener al Imputado en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas. SEPTIMA. Quedan las partes notificadas que el auto de la presente decisión se publicará dentro del tercer día hábil siguiente al de hoy. Así se decide. -

La Juez de Control N° 01
El Secretario

Abg.-
Abg. Marbella Sanchez Marquez