REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001181
ASUNTO : EP01-P-2006-001181
JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Marbella Sánchez Márquez
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Brenda Aviares Paredes
IMPUTADO: LUIS RAMON RIVAS RIVAS
DEFENSOR: Abg.Bleydis Araque
VICTIMA: EL Estado Venezolano.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
SECRETARIA: Abg. Judith Leal
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. Brenda Aviares, contra el Ciudadano: LUIS RAMON RIVAS RIVAS, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256,ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar.
La Juez declaró abierta la Audiencia advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
Seguidamente se hace trasladar al Imputado: LUIS RAMON RIVAS Rivas, venezolano, de 18 años de edad, nacido en 06-05-1988, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.407.013, soltero, natural de Barinas, de profesión u oficio Obrero, hijo de: MARIA RAMONA RIVAS RIVAS (V) y de: JUAN DE DIOS RIVAS RIVAS (v), residenciado en el Barrio Los Indios, sector Quebrada Seca frente a la finca Guayabal, Barinas Estado Barinas; quien una vez impuesto del precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia previsto en el Art. 49, ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los Derechos que le confieren los artículos: 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “No quiero declarar”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Breydis Araque: quien manifestó; “ Me adhiero a lo solicitado por la Fiscalia Pública de conceder a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con el el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal”,
considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como fue precalificado por la Representante de la Vindicta Pública, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta los elementos de convicción. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de cautelar sustitutiva de la privación de libertad, solicitada, de conformidad con las establecidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal., encuentra que la misma es procedente; por cuanto, puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa y además considera, quien aquí decide que no están demostrados, la existencia de los supuestos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base del daño, por lo cual se acuerda la medida cautelar sustitutiva menos gravosa, solicitada por la Representación Fiscal y por la defensa; y en consecuencia acuerda la medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ejusdem.
En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que es necesario, por cuanto faltan diligencias que practicar.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Decreta como Flagrante la Aprehensión del imputado LUIS RAMON RIVAS RIVAS, venezolano, de 18 años de edad, nacido en 06-05-1988, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.407.013, soltero, natural de Barinas, de profesión u oficio Obrero, hijo de: MARIA RAMONA RIVAS RIVAS (V) y de: JUAN DE DIOS RIVAS RIVAS (v), residenciado en el Barrio Los Indios, sector Quebrada Seca frente a la finca Guayabal, Barinas Estado Barinas; Por el Delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos que establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Sustitutiva de privación Judicial de la Libertad al ciudadano: LUIS RAMON RIVAS RIVAS, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 NUMERAL 3º DEL Código orgánico Procesal Civil, consistente en presentaciones periódicas cada 08 días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ibidem, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. Librese lo conducente.
Dada, sellada, publicada y refrendada a los cuatro (15) días del mes de Mayo de 2006. Publíquese y regístrese.
La Juez de Control N° 01
El Secretario
Abg.-
Abg. Marbella Sanchez Marquez