REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000512
ASUNTO : EP01-P-2006-000512
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL N° 01: Abg. Marbella Sánchez Márquez.
FISCAL DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Brenda Alviarez.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Escipion José Cadenas Torres.
VICTIMA: Estado Venezolano.
ACUSADOS: Jimmy Gregory Orduño Quintero, Manuel Sebastián Quintero Guedez, y Maryori Alejandra Pino
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIA DE SALA: Abg. Yudith Leal

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, presidido por la Juez Titular de Control No 01 Abg. Marbella Sánchez Márquez, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa EP01-P-2006-000512,seguida contra los acusados JIMMY GREGORY ORDUÑO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.500.830, de 28 años de edad, nacido el día 12-10-77, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Elena Quintero y Orlando Orduño domiciliado en el Barrio Los Marqueses, calle Santa Lucia, casa N° 12, Barinas Estado Barinas MANUEL SEBASTIÁN QUINTERO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.131.880, de 47 años de edad, nacido el día 15-08-58, natural de Sabaneta Estado Barinas, hijo de Carmen Guedez y Manuel Quintero domiciliado en el Barrio Los Marqueses, calle Los Samanes, casa sin numero de color rosado a media cuadra de donde cruza las busetas, Barinas Estado Barinas y MARYORI ALEJANDRA PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.803.806, de 28 años de edad, nacido el día 24-05-80, hija de Maria Mercedes Pino y Luís Vicente Pino domiciliada en el Barrio 55, cerca de la barrillera Condorito, la casa es de color Verde, Barinas Estado Barinas quienes fueron acusados por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, representado por la Abogada Brenda Alviarez, como coautores del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la Agravante prevista en el numeral 5° del Articulo 46 e la ley ejusdem. Para decidir éste Tribunal de Control Nº 01 observa:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En fecha 24 de Febrero de 2006, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana se constituyó una comisión policial suscrita por los funcionarios sub. Inspector Leonar Sosa, Distinguidos Alexis Torres, Néstor Medina, Luís Pérez, Rivas Ali, y los agentes Henry Quintero Y Yenny Betancourt adscritos a la división de Investigaciones Penales del Comando Metropolitano Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en el Barrio 55, Prolongación de la calle olmedilla, casa sin numero visible, con numero de ruta que se lee 1037040, al lado de la canal de aguas negras y diagonal al puente de Cemento, las paredes pintadas de color azul, con ventanas tipo macuto con puerta de metal con su protector recubierto de pintura de aceite color verde, ingresando dos testigos a los fines de dar cumplimiento con una orden de allanamiento emanada del Tribunal Tercero de Control, una vez en el inmueble los funcionarios procedieron a tocar la puerta principal, no siendo aperturada por persona alguna, motivo por el cual procedieron a utilizar la fuerza pública para ingresar al inmueble, por la parte trasera encontrándose en el interior tres hombres, dos mujeres y dos niños, quedando identificados como CARMEN GUEDEZ QUINTERO de 74 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.205.660, YORMAN ALEXANDER ROJAS de tres meses de nacido JESUS MANUEL SEGUERI de cuatro meses de nacido, el ciudadano YIMMY GREGORY ORDUÑO QUINTERO, MANUEL SEBASTIAN QUINTERO GUEDEZ, MARYORI ALEJANDRA PINO, a quienes le indicaron que portaban una orden de Allanamiento, encontrándose en la segunda habitación dentro de una cesta tres envoltorios de color amarillo contentivo de una sustancia de naturaleza herbácea de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, un envoltorio tipo bolsa de color transparente contentivo en su interior de 15 envoltorios tipo cebollita, contentivos en su interior de una sustancia de color ocre, que expide un olor fuerte y penetrante de la presunta sustancia denominada Cocaína, luego pasaron al área del baño cocina el baño y la sala no localizando nada de interés criminalístico, culminando la revisión a las Nueve y media minutos de la mañana.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha Once (11) de Mayo de 2006, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocado por éste Tribunal de Control N° 01, en la cual la representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, explanó oralmente su acusación, exponiendo sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta de los imputados Yimmy Gregory Orduño Quintero, Manuel Sebastián Quintero Guedez, y Maryori Alejandra Pinto, como autores del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Escipion José Cadenas Torres a los fines de que expusiera sus alegatos de defensa y excepciones correspondientes a la acusación presentada, quien manifestó que en conversación sostenida con sus defendidos, los mismos le comunicaron que querían admitir los hechos para que le fuera impuesta la pena a que hubiere lugar con sus rebajas correspondientes.
Seguidamente, éste Tribunal Control N° 01 procedió a otorgarle el derecho de palabra a cada uno de los imputados imponiéndoles del precepto constitucional y de las medida alternativas a la prosecución del proceso manifestando los mismos acogerse al precepto constitucional. Seguidamente el Tribunal paso a pronunciarse sobre el acoto conclusivo acordando admitir en su totalidad la acusación presentada por la representación fiscal así como los medios de pruebas ofrecidos y en virtud de dicha decisión se procedió a concederle el derecho de palabra a los acusados a los fines de que manifestaran libre de toda coacción su voluntad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando cada uno de ellos su voluntad de Admitir los hechos narrados por la representación fiscal en su acusación y admitida por el Tribunal de Control N° 01, solicitando la imposición inmediata de la pena. Posteriormente en virtud de lo manifestado por cada uno de los acusados, éste Tribunal de Control N° 01 procedió a imponer inmediatamente la pena a cumplir.
CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 ESTIMA ACREDITADO
De acuerdo a los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público que dan por probado la comisión del delito, éste Tribunal de Control N° 01 valoró los siguientes:
1.- Acta Policial N° 359 de fecha 24-02-2006 suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Leonar Sosa, Distinguido Néstor Medina, Alexis Torres, Luis Pérez, Ali Rivas, y los Agentes Henry Quintero y Yenny Betancourt adscritos al Comando Metropolitano Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual consta en folio 7, 8 y 9 de la presente causa.
2.- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 24-02-2006 suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Leonar Sosa, Distinguido Néstor Medina, Alexis Torres, Luis Pérez, Ali Rivas, y los Agentes Henry Quintero y Yenny Betancourt adscritos al Comando Metropolitano Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde se presentaron los dos testigos Edward Walderman Díaz Núñez, y José Alejandro Briceño Montilla, la cual consta en folio 10 hasta el folio 17 de la presente causa.
3.- Experticia Química-Botánica N° 301-06 de fecha 01-03-2006 suscrita por la experto Adelquis Espinoza adscrita al Laboratorio de Toxicología y Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, en donde se concluyó que las muestras correspondientes a las sustancias incautadas en la visita domiciliaria dieron positivo para la droga identificada como Cocaína y Cannabis Sativa (Marihuana).
4.- Experticia de Reconocimiento Legal y Autenticidad o Falsedad N° 9700-068-134-06, de fecha 07-04-2006.
5.- Inspección Técnica con Fijación Fotográfica del Sitio del Suceso N° 705 de fecha 07-04-2006, suscrita por los detectives Betancourt Wilmer Y Remick Gutiérrez adscrito a la sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
6.- Certificación de Registros Policiales de fecha 09-03-2006 N° 9700-068-ADB-2006, donde se evidencia que el ciudadano Yimmy Gregorio Orduño Quintero registra tres antecedentes policial.
7.- Acta de Entrevista del ciudadano Eddward Waldeman Díaz Núñez, titular de la cedula de identidad N° 8.132.010, como Testigo Presencial del Allanamiento antes indicado.
8.- Acta de Entrevista del ciudadano José Alejandro Briceño Montilla, titular de la cedula de identidad N° 17.661.931, como Testigo Presencial del Allanamiento antes indicado.
9.- Declaración del Sub. Inspector Leonar Sosa, como funcionario actuante en el procedimiento de Allanamiento la cual consta en folio 10 de la presente causa.
10.- Acta de Entrevista del distinguido Néstor Enrique Medina Navas, como funcionario actuante en el procedimiento de Allanamiento efectuado el día 24-02-2006.
11.- Acta de Entrevista del distinguido Alexis Torres Hernández como funcionario actuante en el procedimiento de Allanamiento efectuado el día 24-02-2006.
12.- Declaración del distinguido Luis Pérez como funcionario actuante en el procedimiento de Allanamiento efectuado el día 24-02-2006.
13.- Acta de Entrevista del distinguido Ali Rivas como funcionario actuante en el procedimiento de Allanamiento efectuado el día 24-02-2006.
14.- Acta de Entrevista del Agente Henry Quintero como funcionario actuante en el procedimiento de Allanamiento efectuado el día 24-02-2006, donde se encontraban los hoy acusados.
15.- Acta de Entrevista del Agente Jenny Betancourt como funcionario actuante en el procedimiento de Allanamiento efectuado el día 24-02-2006, donde se encontraban los hoy acusados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las presentes actuaciones se desprendió que quedó demostrado que los acusados Yimmy Gregory Orduño Quintero, Manuel Sebastián Quintero Guedez, y Maryori Alejandra Pinto habitaban la vivienda ubicada en el Barrio 55, Prolongación de la calle olmedilla, casa sin numero visible, con numero de ruta que se lee 1037040, al lado de la canal de aguas negras y diagonal al puente de Cemento, la cual fue objeto de una visita domiciliaria en donde se pudo incautar dentro de una cesta tres envoltorios de color amarillo contentivo de una sustancia de naturaleza herbácea de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, un envoltorio tipo bolsa de color transparente contentivo en su interior de 15 envoltorios tipo cebollita, contentivos en su interior de una sustancia de color ocre, que expide un olor fuerte y penetrante de la presunta sustancia denominada Cocaína, luego pasaron al área del baño cocina el baño y la sala no localizando nada de interés criminalístico, culminando la revisión a las Nueve y media minutos de la mañana.
configurando estos hechos en el tipo penal de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: “ Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será a seis a ocho años de prisión”. situación ésta que se verificó en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios policiales quienes incautaron dichas sustancias envueltas en bolsas plásticas, aunado a la experticia química botánica realizada a las sustancias incautadas, con la circunstancia agravante al hecho de que dichas sustancias fueron incautadas dentro del hogar domestico, tal como lo establece el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CAPITULO III
PENALIDAD
En cuanto al hecho admitido por los acusados Yimmy Gregory Orduño Quintero, Manuel Sebastián Quintero Guedez, y Maryori Alejandra Pinto, se tiene que el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene un pena de prisión de Uno (01) a Dos (02) años; siendo su término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Un (01) Año y Seis (06) Meses aumentándole un tercio en virtud de la circunstancia agravante establecida en el artículo 46 numeral 5 de la citada ley quedando la misma en Un Año (01) y Seis (06) meses de prisión, pero como en el presente caso, los acusados se acogieron al procedimiento especial de Admisión de Hechos, se hace la rebaja por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de un tercio quedando una pena de Un (01) Año de prisión, rebajándose Seis (06) meses en virtud de que dos de los acusados no posee antecedentes penales de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, quedando una pena definitiva a cumplir de UN (01) AÑO DE PRISIÓN.
En cuanto a los hechos admitidos por los acusados JIMMY GREGORY ORDUÑO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.500.830, de 28 años de edad, nacido el día 12-10-77, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Elena Quintero y Orlando Orduño domiciliado en el Barrio Los Marqueses, calle Santa Lucia, casa N° 12, Barinas Estado Barinas MANUEL SEBASTIÁN QUINTERO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.131.880, de 47 años de edad, nacido el día 15-08-58, natural de Sabaneta Estado Barinas, hijo de Carmen Guedez y Manuel Quintero domiciliado en el Barrio Los Marqueses, calle Los Samanes, casa sin numero de color rosado a media cuadra de donde cruza las busetas, Barinas Estado Barinas y MARYORI ALEJANDRA PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.803.806, de 28 años de edad, nacido el día 24-05-80, hija de Maria Mercedes Pino y Luís Vicente Pino domiciliada en el Barrio 55, cerca de la barrillera Condorito, la casa es de color Verde, Barinas Estado Barinas por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene un pena de prisión de Uno (01) a Dos (02) años de Prisión ; siendo su término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Seis Meses aumentándole un tercio en virtud de la circunstancia agravante establecida en el artículo 46 numeral 5 de la citada ley quedando la misma en Un (01) Año y Seis (06) meses de prisión, pero como en el presente caso, los acusados se acogieron al procedimiento especial de Admisión de Hechos, se hace la rebaja por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de un tercio quedando una pena de Un (01) Año y Seis (06) meses de prisión, rebajándose Seis (06) meses en virtud de que dos de los acusados no poseen antecedentes penales de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, quedando una pena definitiva a cumplir de UN (01) AÑO DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA a los acusados JIMMY GREGORY ORDUÑO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.500.830, de 28 años de edad, nacido el día 12-10-77, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Elena Quintero y Orlando Orduño domiciliado en el Barrio Los Marqueses, calle Santa Lucia, casa N° 12, Barinas Estado Barinas MANUEL SEBASTIÁN QUINTERO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.131.880, de 47 años de edad, nacido el día 15-08-58, natural de Sabaneta Estado Barinas, hijo de Carmen Guedez y Manuel Quintero domiciliado en el Barrio Los Marqueses, calle Los Samanes, casa sin numero de color rosado a media cuadra de donde cruza las busetas, Barinas Estado Barinas y MARYORI ALEJANDRA PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.803.806, de 28 años de edad, nacido el día 24-05-80, hija de Maria Mercedes Pino y Luís Vicente Pino domiciliada en el Barrio 55, cerca de la barrillera Condorito, la casa es de color Verde, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN mas accesorias de ley por la comisión del delito Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad en el Internado Judicial del estado Barinas. TERCERO: Se acuerda librar boleta de Encarcelación al Internado Judicial del estado Barinas. CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez vencido el lapso de los Diez (10) para el recurso de apelación. QUINTO: Quedaron las partes notificadas de la publicación de la presente decisión. SEXTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión una vez que quede definitivamente firme, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia. Así se decide A los Diecisiete días del Mes de Mayo de 2006.


Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01

Abg. Marbella Sánchez Márquez.

La Secretaria

Abg. Yudith Leal