REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002784
ASUNTO : EP01-P-2005-002784
AUTO ORDENANDO ENTREGA DE VEHÍCULO
Visto los escritos y sus anexos (folio: 02, de fecha 11 de Abril de 2005; folio: 29, de fecha 29 de Marzo de 2005; presentado por el ciudadano: OSCAR ALEXIS RONDON NARIÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.465.107, domiciliado en Santa Bárbara del Estado Barinas, y folio: 47, de fecha 29 de Marzo de 2006, presentado por el Ciudadano: IVAN SALVADOR MOLINA PULIDO, , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.0007.040, quien actúa en nombre y representación del primero de los nombrados; mediante los cuales solicitan a este Tribunal ordene a sus personas la entrega de un vehículo que aseguran es propiedad del Ciudadano: OSCAR ALEXIS RONDON MARIÑO, y el cual tiene las siguientes características: MARCA FORD, MODELO FIESTA; 1.6 SINC; año: 2.003; COLOR: GRIS MICA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO PARTICULAR; PLACAS: TAF-23E; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPEPO1CX38A64714; SERIAL DEL MOTOR: 2ª54714.
El Tribunal con vista de las actuaciones consignadas resuelve la petición bajo las siguientes observaciones:
1º.- En fecha 08 de Septiembre del año 2004, los funcionarios: Inspector: Luis Colmenares. Detectives: : Hender Guisa y Cesar Contreras, retienen un l vehículo, con las siguientes características MARCA FORD, MODELO FIESTA; 1.6 SINC; año: 2.003; COLOR: GRIS MICA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO PARTICULAR; PLACAS: TAF-23E; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPEPO1CX38A64714; SERIAL DEL MOTOR: 2A54714, en la calle 27, entre carreras 7 y 8 del Barrio Hospital de la Población de Santa Bárbara, en virtud de que el mismo estaba estacionado al margen izquierdo de la vía, por lo que procedieron a realizar llamada telefónica al sistema SIIPOL DEL Estado tàchira, a fin de verificar el estado legal de dicho vehículo, donde informan que el mismo no presenta no registra por el sistema, y las placas que presenta no están asignadas a ningún vehículo, realizan vigilancia estática al vehículo hasta que un ciudadano aborda el vehículo y queda identificado como: OSCAR ALEXIS RONDON NARIÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.465.107, domiciliado en Santa Bárbara del Estado Barinas, quien presentó como documentación un registro de vehículo automotor a nombre de la Ciudadana: VIVAS RODRIGUEZ VERONICA SOFIA, y documento de compra venta a nombre de: JESUS RAFAEL GUTIERREZ ASTUDILLO, por lo que proceden a trasladar el vehículo señalado para someterlo a las experticias de ley.
2º Acta de Inspección Nº 442, Expediente Nomenclatura: G-814.428, sin fecha, mediante la cual se deja constancia de que el automóvil retenido se encuentra aparcado y en regulares condiciones de uso, en el Estacionamiento de la sub.-Delegación, ubicado en la calle 25 entre carreras 6 y 7 Santa Bárbara del Estado Barinas.
3º En fecha: 22 de Septiembre de 2004, s la Fiscalia Quinta, da inicio a las investigaciones relativas al Nº 06-F5-0373-04, de conformidad con los Artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal del Ministerio Público, solicito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas sub. Delegación Socopó, a los fines de que practique las diligencias necesarias pertinentes para hacer constar la comisión de uno de los Delitos contra las Personas, actuación Nº 06-f5-0373-04, atendiendo a las circunstancias que pudieran influir en su calificación, la responsabilidad de sus autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del Delito. ( folio: 18); siendo el vehículo retenido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Santa Bárbara de Barinas a la orden de la Fiscalia V del Ministerio Público, en el Estacionamiento: Guaicaipuro, de Santa Bárbara, según oficio Nº 3004, de fecha: 15-09-2004 en calidad de deposito. (Folio: 24)
4º. Al folio 26, cursa Experticia Documento lógica a fin de establecer la autenticidad o falsedad, del recaudo controvertido, el cual presenta como conclusión: ningún Pronunciamient37o al respecto por falta del material respectivo a los fines de establecer comparaciones en lo que respecta a impresiones y sellos húmedos, no pudiendo establecer conclusiones objetivas emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Laboratorio Criminalistico Toxicológico Barinas, signada con el Nº 236, firma el experto: Luisa Mendoza. De fecha: 15 de Noviembre de 2004.
5º- Al folio: 27 y su vuelto cursa experticia de vehículo de fecha 22 de Marzo realizada en la sub.-Delegación Tipo B Santa Bárbara de Barinas, signada con el Nº 031 de fecha 22 de Marzo de 2005, la cual presenta como conclusión:1) Serial de Carrocería Falso; 2) Serial del Motor: Falso; 3) chapa identificadota del serial del motor: falsa 4) no fue posible identificar el serial original de carrocería y motor del vehículo; 5) Dicho vehículo se encuentra en regular estado de uso y de conservación. 6) se deja en el lugar donde se encuentra.
6º Al folio : 36 y cursa el acta de negativa de entrega de Vehículo, emanada de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, por presentar alteración de seriales. Según experticia que riela al folio: 27.
7º Al folio: 38 de fecha 02 de Junio de 2005, cursa solicitud al Ciudadano: OSCAR ALEXIS MONTILLA, plenamente identificado, para que consigne a este mismo Tribunal los documentos originales que lo acrediten como propietario del inmueble solicitado, a los fines del pronunciamiento al respecto.
8º A los folios: 4950, 51, cursa la consignación de la documentación Certificada y solicitada por este Tribunal, remisión de fecha: 11 de Mayo de 2006, emitida por la Abg. PIMENIA ARIAS ROSALES, Registradora Inmobiliaria con funciones Notariales de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, donde señala que la misma es auténtica.
9º A los folios: 13, 14, 15, y 16, cursan algunos documentos que convalidan la propiedad del vehículo objeto de la presente solicitud.
Sea oportuno destacar lo que nuestra ley procesal fija en casos como el presente: Así tenemos que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) señala que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
También tenemos que es verdad que debe tenerse presente con vista de las actuaciones que rielan en la causa que se infiere que tal vez podríamos estar en presencia de la presunta violación a tipos penales expresamente previstos y sancionados por nuestro ordenamiento jurídico los cuales por mandato constitucional le compete al Ministerio Público investigarlos, descubrir a los culpables y solicitar su enjuiciamiento para que mediante un debido proceso sean declarados responsables y sancionados.
Sin embargo, es clarificadora la circunstancia de que el vehículo no presenta solicitud alguna; por parte de otro solicitante.
Sea oportuno ahora el comentario que con respecto al artículo 311 del COPP tiene el respetado autor cubano-venezolano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.
Tal artículo 794 del Código Civil venezolano enseña que: “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles.
Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido.”
En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, expediente No. 01-0575 estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”
Al tener en su poder y posesión el original de la documentación que acredita la tradición legal de la propiedad del vehículo atribuida por quien prima facie tenía la facultad de ceder tales derechos (por ser presuntamente expedido a su favor y por parte del organismo que en Venezuela tiene atribuida tal cualidad) a su persona; así como la restante documentación ya analizada y parcialmente ya referida que acredita al solicitante para interponer la presente petición o solicitud de entrega o devolución de vehículo y en atención a que el artículo 1.359 del Código Civil señala que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído; y que el artículo 1360 eiusdem establece que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación; y, tomando en cuenta el Tribunal que la documentación no ha sido desconocida, es decir, que no se ha probado lo contrario de la verdad de la declaración que expresan tales documentos y tampoco se ha alegado por nadie la simulación, es por lo que con fundamento en el ya transcrito artículo 794 del Código Civil y en el principio de que la buena fe se presume, entonces lógicamente que debe otorgarse el pleno valor que dicha documentación o instrumentos públicos tienen y producen a favor del solicitante: IVAN MOLINA, en su condición de Defensor Privado es decir, , quien se encuentra facultado a tales fines, según se evidencia de poder Apud Acta consignado en fecha 16 de febrero y y que riela al folio 45 y su vuelto. Y por cuanto tal vehículo no cursa solicitud del mismo por otro interesado, en opinión del Tribunal el referido bien no es indispensable para la investigación; aunado a que tal indispensabilidad no ha sido declarada motivadamente por el Ministerio Público.
OSCAR ALEXIS RONDON MARIÑO, titular de la Cedula de Identidad Nº V9.465.107 Alega ser el propietario de dicho vehículo. Lo que significa que él da a entender que entiende a su vez que adquirió de buena fe dicho bien mueble, lo cual no ha sido contradicho por nadie; por lo que con fundamento en lo preceptuado en el transcrito artículo 794 del Código Civil que consagra y protege la posesión de buena fe, él debe ser tratado.
Además no consta que haya alguien más reclamando derechos sobre el mismo vehículo.
Lo que hace que se genere en el Tribunal la convicción de que quien tiene mejor derecho a poseer el vehículo es, precisamente, OSCAR ALEXIS RONDON NARIÑO Sin que ello signifique que este Tribunal se esté pronunciando definitivamente sobre la propiedad del mismo, que por lo demás, se repite, no está sujeta a discusión, por lo menos en esta instancia judicial.
Por lo que estima el Tribunal que la solicitud de devolución o entrega debe considerarse con lugar, aunque en la modalidad de la figura jurídica del depósito. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega del vehículo efectuada y en consecuencia, SE ORDENA al propietario, administrador, encargado o a quien haga sus veces, del estacionamiento GUAICAIPURO de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas a que haga entrega inmediata a la persona de IVAN SALVADOR MOLINA PULIDO, venezolano, mayor de edad , titular de la Cédula de identidad N° 8.007.040, domiciliado en ésta Ciudad de Barinas Estado Barinas, del vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA; 1.6 SINC; año: 2.003; COLOR: GRIS MICA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO PARTICULAR; PLACAS: TAF-23E; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPEPO1CX38A64714; SERIAL DEL MOTOR: 2A54714, el cual se encuentra en el mencionado estacionamiento según se desprende del acta de retención de vehículos.
Tal entrega lo es condicionada en el sentido que no deberá: ALEXIS RONDON NARIÑO, realizar actos de disposición sobre el bien aquí entregado (venderlo, alquilarlo, etc.); no deberá efectuarle reparaciones que impliquen transformaciones importantes en su estructura, tales como cambio de motor, de carrocería, de color, de chasis, sin previamente advertir al Tribunal y obtener la autorización respectiva de este despacho judicial y una vez, eventualmente efectuada dicha reparación o transformación deberá entonces consignar lo conducente en estas actuaciones; mientras y hasta tanto se aclare definitivamente la situación jurídica sobre el mismo, para lo cual se ordena igualmente remitir estas actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía Tercera del Ministerio Público de Barinas; Asi mismo se acuerda el desglose y entraga de los documentos originales del vehículo que rielan a los folios 20, 12, 13, 14, de la presente causa.-
Notifíquese esta decisión a los solicitantes y al Ministerio Público (fiscalía Tercera), de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Estacionamiento Guaicaipuro a los fines legales pertinentes. Cúmplase.
Dada, sellada, firmada y publicada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No.1del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los diecinueve días del mes de Mayo de 2006.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Abog. Marbella Sánchez Márquez