REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006407
ASUNTO : EP01-P-2005-006407
AUTO ORDENANDO ENTREGA DE VEHÍCULO
Visto los escritos y sus anexos (folios 02, 56, 62, 68, 72, 80, 82, 84 ) presentados por la Ciudadana: CIRILA DEL CARMEN MONTOYA., y 103, siendo este último de fecha 16 de Mayo de 2006 presentado por el ciudadano RAFAEL NEPTALI VALERO BARCOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 8.055.231, de este domiciliado , abogado en ejercicio e inscrito bajo el Nº 65914, actuando en representación del Ciudadano: JOSE DEL CARMEN GIRON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 968.980,y quien según se evidencia de documentación presentada que riela a los folios: 104-105-106 y 107 es la persona que dio en venta a la Ciudadana: CIRILA DEL CARMEN MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V3.291.263, un vehículo que posee las siguientes características: MARCA: FARGO, MODELO 65, d-300; AÑO: 1965; COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERIA: 1381792910,SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; CLASE: CAMION; TIPO: ESTACA CRANEL; USO: CARGA; PLACAS: 054-DAH y el cual es objeto de la presente solicitud de entrega material. de Investigaciones Científicas
El Tribunal con vista de las actuaciones consignadas resuelve la petición bajo las siguientes observaciones:
1º En fecha 27 de Septiembre de 2005, la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Barinas, remitió a este Tribunal de Control Nº 1, legajo de actuaciones de cincuenta 50 folios útiles, encontrándose en ellos experticia de vehículo de fecha: 08-04-2005, Nº 9700-211-886- (folio: 07)
2º En fecha 23-03-2005, La Fiscalia Sexta del Ministerio Publico solicita al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas seccional Sabanea, realizar experticia de seriales con sus respectivas improntas al vehículo Clase: Camión; Marca: DODGE, tipo: CARGA; placas: DAH-054, color verde. Folio: 17.Por oden de Apertura Numero: 06-F6-0159-05, por guardar relaciòn con el Accidente de Trànsito de tipò: VOLCAMIENTO FUERA DE LA VIA, Muerto: 01. Lesionados: 06, hecho ocurrido el dìa: 18-03-2005.
3º En fecha: 08 de Abril el vehículo Clase: Camión; Marca: DODGE, tipo: CARGA; placas: DAH-054, color verde de 2005 el Cuerpo DE investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Su-Delegaciòn Sabaneta Tipo “b”, la respectiva emite EXPERTICIA DEL VEHÌCULO: MARCA: FARGO, MODELO 65, d-300; AÑO: 1965; COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERIA: 1381792910,SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; CLASE: CAMION; TIPO: ESTACA CRANEL; USO: CARGA; PLACAS: 054-DAH, la cual presenta la siguiente conclusión:
º La Chapa de serial de carrocería en en paral de la puerta DESPROVISTA.
º El Serial de carrocería del chasis: ORIGINAL.
º Verificado por ante el Sistema Computarizado de Información Policial, arrojando lo siguiente: REGISTRA POR EL SETRA Y NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA.
5º Al folio 46 cursa LA HOJA DE REVISIÒN DE VEHICULOS.
6.- Al folio 27 cursa Acta De Avaluo del vehículo: MARCA: FARGO, MODELO 65, d-300; AÑO: 1965; COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERIA: 1381792910,SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; CLASE: CAMION; TIPO: ESTACA CRANEL; USO: CARGA; PLACAS: 054-DAH, por un valor de tres millones seiscientos mil bolivares (Bs.3.600.000,oo), en la cual figura como propietaria la Ciudadana: CIRILA MONTOYA.
6º Al folio 86 cursa asunto en virtud del cual este Tribunal de Control Nº 1 solicita el documento original del documento original de compra-venta del vehículo: MARCA: FARGO, MODELO: 65, SERIAL DE CARROCERIA: 1381992910; COLOR: turquesa Orinoco, PLACA: DAH054, o en su defecto copia certificada del mismo.
7º A los folios: 104, 105, 106 y 107, cursa copia certificada del documento de compra venta entre los Ciudadanos: JOSE DEL CARMEN GIRON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad nº 968.980, domiciliado en Maracay, vendedor; y la Ciudadana: CRIRILA DEL CARMEN MONTOYA, venezolana, mayor de edad, soltera,, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.291.263, con domicilio en Santa Rosa del Estado Barinas, quien figura como compradora de un vehículo con las siguientes características: : MARCA: FARGO, MODELO: 65, SERIAL DE CARROCERIA: 1381992910; COLOR: turquesa Orinoco, PLACA: DAH054, el cual aparece notariado por ante la Notaria Publica de Turmero Estado Aragua, anotado bajo el Nº 64, Tomo: 56, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria, en donde se evidencia que su contenido es CIERTOY SUYAS LAS FIRMAS QUE APARECEN AL PIE DEL DOCUMENTO.
Sea oportuno destacar lo que nuestra ley procesal fija en casos como el presente: Así tenemos que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) señala que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
También tenemos que es verdad que debe tenerse presente con vista de las actuaciones que rielan en la causa que se infiere que tal vez podríamos estar en presencia de la presunta violación a tipos penales expresamente previstos y sancionados por nuestro ordenamiento jurídico los cuales por mandato constitucional le compete al Ministerio Público investigarlos, descubrir a los culpables y solicitar su enjuiciamiento para que mediante un debido proceso sean declarados responsables y sancionados.
Sin embargo, es clarificadora la circunstancia de que el vehículo no presenta solicitud alguna;
Y desde luego, no consta que el solicitante sea autor o partícipe de esos presuntos hechos punibles.
Sea oportuno ahora el comentario que con respecto al artículo 311 del COPP tiene el respetado autor cubano-venezolano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.
Tal artículo 794 del Código Civil venezolano enseña que: “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles.
Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido.”
En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, expediente No. 01-0575 estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”
Al tener en su poder y posesión el original de la documentación que acredita la tradición legal de la propiedad del vehículo atribuida por quien prima facie tenía la facultad de ceder tales derechos (por ser presuntamente expedido a su favor y por parte del organismo que en Venezuela tiene atribuida tal cualidad) a su persona; así como la restante documentación ya analizada y parcialmente ya referida que acredita al solicitante para interponer la presente petición o solicitud de entrega o devolución de vehículo y en atención a que el artículo 1.359 del Código Civil señala que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído; y que el artículo 1360 eiusdem establece que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación; y, tomando en cuenta el Tribunal que la documentación no ha sido desconocida, es decir, que no se ha probado lo contrario de la verdad de la declaración que expresan tales documentos y tampoco se ha alegado por nadie la simulación, es por lo que con fundamento en el ya transcrito artículo 794 del Código Civil y en el principio de que la buena fe se presume, entonces lógicamente que debe otorgarse el pleno valor que dicha documentación o instrumentos públicos tienen y producen a favor de la solicitante, es decir, LA Ciudadana: CIRILA DEL CARMEN MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V3.291.263,.
Y por cuanto tal vehículo no aparece solicitado, en opinión del Tribunal el referido bien no es indispensable para la investigación; aunado a que tal indispensabilidad no ha sido declarada motivadamente por el Ministerio Público.
CIRILA DEL CARMEN MONTOYA, Alega ser la propietaria de dicho vehículo. Lo que significa que ella da a entender que entiende a su vez que adquirió de buena fe dicho bien mueble, lo cual no ha sido contradicho por nadie; por lo que con fundamento en lo preceptuado en el transcrito artículo 794 del Código Civil que consagra y protege la posesión de buena fe, ella debe ser tratada.
Además no consta que haya alguien más reclamando derechos sobre el mismo vehículo. Al folio: 106, cursa escrito del solicitante: JOSE DEL CARMEN GIRON, quien manifiesta que en el año: 1975 dio en venta el mencionado vehículo, pero que la compradora no realizó los tramites ante las autoridades competentes para la expedición del título de propiedad.
Lo que hace que se genere en el Tribunal la convicción de que quien tiene mejor derecho a poseer el vehículo es, precisamente, CIRILA DEL CARMEN M ONTOYA. Sin que ello signifique que este Tribunal se esté pronunciando definitivamente sobre la propiedad del mismo, que por lo demás, se repite, no está sujeta a discusión, por lo menos en esta instancia judicial.
Por lo que estima el Tribunal que la solicitud de devolución o entrega debe considerarse con lugar, aunque en la modalidad de la figura jurídica del depósito. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega del vehículo efectuada y en consecuencia, SE ORDENA al propietario, administrador, encargado o a quien haga sus veces, del estacionamiento CONTINENTAL del Estado Barinas a que haga entrega inmediata a la persona de CIRILA DEL CARMEN MONTOYA, venezolana, mayor de edad , titular de la Cédula de identidad N° 3.291.263, domiciliada en la Población de Santa Rosa, Municipio Rojas de ésta Ciudad de Barinas Estado Barinas, del vehículo: MARCA: FARGO, MODELO: 65, SERIAL DE CARROCERIA: 1381992910; COLOR: turquesa Orinoco, PLACA: DAH054, el cual se encuentra en el mencionado estacionamiento según se desprende del acta de retención de vehículos.
Tal entrega lo es condicionada en el sentido que no deberá CIRILA DEL CARMEN MONTOYA, realizar actos de disposición sobre el bien aquí entregado (venderlo, alquilarlo, etc.); no deberá efectuarle reparaciones que impliquen transformaciones importantes en su estructura, tales como cambio de motor, de carrocería, de color, de chasis, sin previamente advertir al Tribunal y obtener la autorización respectiva de este despacho judicial y una vez, eventualmente efectuada dicha reparación o transformación deberá entonces consignar lo conducente en estas actuaciones; mientras y hasta tanto se aclare definitivamente la situación jurídica sobre el mismo, para lo cual se ordena igualmente remitir estas actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía Sexta del Ministerio Público de Barinas. Se acuerda el traslado del tribunal a los fines de la entrega material del vehículo para el día: Martes: 23 de Mayo de 2006 a las 3:00 PM.
Notifíquese esta decisión a la solicitante: CIRILA DEL CARMEN MONTOYA y al Ministerio Público (fiscalía Sexta), de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Estacionamiento Continental a los fines legales pertinentes. Cúmplase.
Dada, sellada, firmada y publicada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de 200 MARCA: FARGO, MODELO: 65, SERIAL DE CARROCERIA: 1381992910; COLOR: turquesa Orinoco, PLACA: DAH054, MARCA: FARGO, MODELO: 65, SERIAL DE CARROCERIA: 1381992910; COLOR: turquesa Orinoco.
La Juez de Control N° 01
Abg. Marbella Sánchez Márquez