REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008971
ASUNTO : EP01-P-2005-008971

AUTO ORDENANDO ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto los escritos y sus anexos (folios 51, 52, 53, 55, 56, 57,58 ,59 y 60), de fechas 05 de Mayo de 2006, presentado por el ciudadano: MARCO AURELIO GOMEZ, e su carácter de representante legal del Ciudadano: CECILIO REDONDO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad , titular de la Cédula de identidad N° 11.194.554, domiciliado en EL Municipio Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado de Barinas; mediante el cual le solicita a este Tribunal ordene le sea entregado a su persona un vehículo que asegura es propiedad de su representado y que tiene las siguientes características: Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Modelo: 1974 Sincrónico; Color: Gris PLOMO, ACTUALMENTE BLANCO ; Año: 1974; Placas: BA-076-391; ACTUALMENTE: AD-259T, Serial de Carrocería: 1C29HDV100031; Serial Motor:464043, uso: Transporte Público.

El Tribunal con vista de las actuaciones consignadas resuelve la petición bajo las siguientes observaciones:

1º.-A los folios: 02, 03, 10 Y 34 y sus anexos cursa solicitud de entrega de vehículo realizada por el Ciudadano: CECILIO REDONDO Carvajal, venezolano, mayor de edad , titular de la Cédula de identidad N° 11.194.554,Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Modelo: 1974 Sincrónico; Color: Gris PLOMO, ACTUALMENTE BLANCO ; Año: 1974; Placas: BA-076-391; ACTUALMENTE: AD-259T, Serial de Carrocería: 1C29HDV100031; Serial Motor:464043, uso: Transporte Público.

2º A los folios: 51-52 y sus vueltos, cursa solicitud de fecha 5 de Mayo de 2006, del mismo vehículo, cuyas características ya están señaladas, a nombre del Ciudadano: Abog. MARCO AURELIO GOMEZ, en su carácter de asistente del primer solicitante Ciudadano: CECILIO REDONDO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.194.554,
3º A los folios: 56, 57, 58,59 y 60, cursan documentos que demuestran la propiedad del solicitante: CECILIO REDONDO CARVAJAL., los cuales constan de: Documento Compra venta, notariado por ante la Notaria Pública de Barinas, anotado bajo el Nº 95, Tomo: 66 de los libros respectivos; y facturas respectivas de remodelaciones efectuadas al vehículo solicitado.
4º Al folio: 72 cursa Acta de Investigación por uno de los Delitos Contra las personas, donde aparece como Victima: RODRIGUEZ GALVIS JOSE, y como imputado: REDONDO CARVAJAL CECILIO.
5º Al folio: 73 cursa acta emitida por los funcionarios: sub. Inspector: Daniel Parahuati y el Agente: Cesar Ali Ojeda, en donde realizan inspección técnica al vehículo objeto de la presente solicitud.
6º Al folio: 75 cursa solicitud experticia realizada por los Expertos: BERNARDINO ZAMBRANO Y VELASCO GEOVANNY, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub.-delegación de Socopó del Estado Barinas.
7º Al folio: 76 cursa resultados de la experticia practicada al vehículo: Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Modelo: 1974 Sincrónico; Color: Gris PLOMO, ACTUALMENTE BLANCO; Año: 1974; Placas: BA-076-391; ACTUALMENTE: AD-259T, Serial de Carrocería: 1C29HDV100031; Serial Motor:464043, uso: Transporte Público. Cuyas conclusiones son las siguientes: 1) La chapa con serial de carrocería 1C29HDV100031, ubicada en el tablero de instrumentos se encuentra original.- 2) El serial de motor: 151213266kO625CMJ, se encuentra original.- 3) El serial de Carrocería: 1C29HDV100031, ubicado en la parte trasera, lado derecho, cara superior del chasis se encuentra original, por cuanto su estampado y fijación corresponden al sistema utilizado por la planta ensambladora Chevrolet.- 4.) El referido vehículo porta matrículas AD-259T. 5) La unidad en estudio se encuentra en el Estacionamiento los Andes II, ubicado en Socopó del Estado Barinas.
8º Al folio 79 cursa Acta de Investigación, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Subdelegación de Socopò en relación con la presunta comisión de un Delito contra las personas.
9º. Al folio: 91, cursa Acta de entrevista realizada por funcionarios del señalado Cuerpo de Investigaciones de Socopó en relación con entrevista realizada a la Victima del hecho imputado al Ciudadano: REDONDO CARVAJAL CECILIO.
En virtud de lo antes señalado, sea oportuno destacar lo que nuestra ley procesal fija en casos como el presente: Así tenemos que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) señala que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

También tenemos que es verdad que debe tenerse presente con vista de las actuaciones que rielan en la causa que se infiere que tal vez podríamos estar en presencia de la presunta violación a tipos penales expresamente previstos y sancionados por nuestro ordenamiento jurídico los cuales por mandato constitucional le compete al Ministerio Público investigarlos, descubrir a los culpables y solicitar su enjuiciamiento para que mediante un debido proceso sean declarados responsables y sancionados.

Sin embargo, es clarificadora la circunstancia de que el vehículo no presenta solicitud alguna;

Y desde luego, no consta que el solicitante sea autor o partícipe de esos presuntos hechos punibles.

Sea oportuno ahora el comentario que con respecto al artículo 311 del COPP tiene el respetado autor cubano-venezolano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

Tal artículo 794 del Código Civil venezolano enseña que: “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles.

Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido.”

En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, expediente No. 01-0575 estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”

Al tener en su poder y posesión el original de la documentación que acredita la tradición legal de la propiedad del vehículo atribuida por quien prima facie tenía la facultad de ceder tales derechos (por ser presuntamente expedido a su favor y por parte del organismo que en Venezuela tiene atribuida tal cualidad) a su persona; así como la restante documentación ya analizada y parcialmente ya referida que acredita al solicitante para interponer la presente petición o solicitud de entrega o devolución de vehículo y en atención a que el artículo 1.359 del Código Civil señala que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído; y que el artículo 1360 eiusdem establece que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación; y, tomando en cuenta el Tribunal que la documentación no ha sido desconocida, es decir, que no se ha probado lo contrario de la verdad de la declaración que expresan tales documentos y tampoco se ha alegado por nadie la simulación, es por lo que con fundamento en el ya transcrito artículo 794 del Código Civil y en el principio de que la buena fe se presume, entonces lógicamente que debe otorgarse el pleno valor que dicha documentación o instrumentos públicos tienen y producen a favor del solicitante, es decir, .

Y por cuanto tal vehículo no aparece solicitado, en opinión del Tribunal el referido bien no es indispensable para la investigación; aunado a que tal indispensabilidad no ha sido declarada motivadamente por el Ministerio Público.

CECILIO REDONDO CARVAJAL. Alega ser el propietario de dicho vehículo. Lo que significa que él da a entender que entiende a su vez que adquirió de buena fe dicho bien mueble, lo cual no ha sido contradicho por nadie; por lo que con fundamento en lo preceptuado en el transcrito artículo 794 del Código Civil que consagra y protege la posesión de buena fe, él debe ser tratado.

Además no consta que haya alguien más reclamando derechos sobre el mismo vehículo.

Lo que hace que se genere en el Tribunal la convicción de que quien tiene mejor derecho a poseer el vehículo es, precisamente, CECILIO REDONDO CARVAJAL. Sin que ello signifique que este Tribunal se esté pronunciando definitivamente sobre la propiedad del mismo, que por lo demás, se repite, no está sujeta a discusión, por lo menos en esta instancia judicial.

Por lo que estima el Tribunal que la solicitud de devolución o entrega debe considerarse con lugar, aunque en la modalidad de la figura jurídica del depósito. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega del vehículo efectuada y en consecuencia, SE ORDENA al propietario, administrador, encargado o a quien haga sus veces, del estacionamiento LOS ANDES II UBICADO EN LA POBLACION DE SOCOPO DEL ESTADO BARINAS a que haga entrega inmediata a la persona de CECILIO REDONDO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad , titular de la Cédula de identidad N° 11.194.554, domiciliado en Socopò, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, del vehículo: Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Modelo: 1974 Sincrónico; Color: Gris PLOMO, ACTUALMENTE BLANCO ; Año: 1974; Placas: BA-076-391; ACTUALMENTE: AD-259T, Serial de Carrocería: 1C29HDV100031; Serial Motor:464043, uso: Transporte Público., el cual se encuentra en el mencionado estacionamiento según se desprende del acta de retención de vehículos.

Tal entrega lo es condicionada en el sentido que no deberá CECILIO REDONDO CARVAJAL, realizar actos de disposición sobre el bien aquí entregado (venderlo, alquilarlo, etc.); no deberá efectuarle reparaciones que impliquen transformaciones importantes en su estructura, tales como cambio de motor, de carrocería, de color, de chasis, sin previamente advertir al Tribunal y obtener la autorización respectiva de este despacho judicial y una vez, eventualmente efectuada dicha reparación o transformación deberá entonces consignar lo conducente en estas actuaciones; mientras y hasta tanto se aclare definitivamente la situación jurídica sobre el mismo, para lo cual se ordena igualmente remitir estas actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía Tercera del Ministerio Público de Barinas.

Notifíquese esta decisión a la solicitante y al Ministerio Público (fiscalía Tercera), de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Estacionamiento Continental a los fines legales pertinentes. Cúmplase.

Dada, sellada, firmada y publicada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2006.


La Juez de Control N° 01


Abg. Marbella Sánchez Márquez