REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001100
ASUNTO : EP01-P-2006-001100
Por cuanto este Tribunal de Control Nª 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia Especial de Oír Imputado , de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal al Ciudadano: LENIN JOSE CASTRO RUIZ, en virtud de una orden de aprehensión, por cuanto consta de Acta Policial Nº 800; de fecha 27-04-06, suscrita por el Inspector Pío Quinto Morales, adscrito a la Comandancia Policial Barinas, donde se especifica la aprehensión y ponen a la orden al Ciudadano: JORGE ENRIQUE GUTIERREZ MEDINA, por la Comisión del Delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente. Asunto este perteneciente al extinto Juzgado de Transición. Asistido por la Defensa Privada: Abog: José Miguel Becerra González.
DATOS DEL IMPUTADO
JORGE ENRIQUE GUTIERREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.714.241, domiciliado en el Barrio El tigre, de la Población de Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal expone: “Luego de observada las actuaciones y del acta policial que señala las condiciones modo, tiempo y lugar de la detención del imputado apegado a derecho el Ministerio Publico en efecto le imputa al Ciudadano: HOSE GREGORIO GUTIERREZ MEDINA, EL Delito De Violación, previsto y sancionado n el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de las previstas en los ordinales del articulo 256, en razón de que esta Causa pertenece al extinto Tribunal de transición. Así mismo solicita la representación fiscal que el Ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ MEDINA, identificado anteriormente, sea excluido del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL.)
Seguidamente se hace trasladar al imputado al estrado, a quien la Juez le impone del Prece3pto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5to. De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio lo perjudique, también hizo del conocimiento que la declaración es un medio con el que él cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto el considere necesario a los fines de desvirtuar las sospechas que contra el recaigan y a solicitar la practica diligencias que considere necesarias. También se le impusieron los derechos que le confiere los artículos 125,130 y 131 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, en este estado el imputado se identificó y manifestó: Que se acogía al precepto constitucional que le exime de declarar.
Igualmente se le concedió el derecho de el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “ Ciudadana Juez en vista de que la solicitud de orden de aprehensión emana de la CIPC, Sub-Delegación Sabaneta, y es un Órgano Administrativo; y en nuestra Carta Magna, en su artículo 44, ordinal 1º. Establece que una persona puede ser detenida por una orden judicial y por un delito en flagrancia, es por lo que solicito libertad plena para mi defendido y en su defecto una medida cautelar sustitutiva. Es todo.
Este Tribunal luego de haber oído, la exposición y solicitud de la Fiscalia pública y de la Defensa Privada, y una vez revisada las actuaciones relativas a la aprehensión específicamente las de Acta Policial Nº 800 de fecha 27 de Abril de Dos Mil Seis, suscrita por los funcionarios actuantes: PIO QUINTO MORALES, JUAN ROMERO Y RICHARD MENDOZA, efectivos del Comando Policial Nº 7 con sede en Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas; en la cual se especifica que el Ciudadano JORGE ENRIQUE GUTIERREZ MJEDINA, al momento de la captura se encontraba en labores del campo y no opuso resistencia alguna cuando se le informo que sobre el recaía una orden judicial de aprehensión.
Ahora bien, considera este Tribunal para decidir sobre la Medida de coerción personal solicitada. Como lo es la de Decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, solicitada por la Defensa, por cuanto considera que no esta probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3ª del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la sume este tribunal sobre la base de manifestar los funcionarios en el Acta Policial señalada anteriormente, que el referido Ciudadano, tiene domicilio en Santa Rosa y trabaja en labores propias del campo. De igual manera se considera desproporcionado acordar Privación Preventiva Judicial de Libertad a este Ciudadano, es mas justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a este Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el artículo 8 del COPP; e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de Libertad contemplado en el artículo 9 ejusdem, no se ha demostrado que el imputado tenga mala conducta predelictual, y visto que la orden de aprehensión procede del extinto Juzgado de Transición y que el físico correspondiente a esa causa no cursa en estas actuaciones, ni se encuentra reflejado en el sistema Juris de este Circuito Judicial Penal; acuerda imponer al imputado suficientemente identificado como JORGE ENRIQU GUTIERREZ MEDINA, una Medida Cautelar Sustitutiva ala Privación Judicial de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3º, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico en cuanto a que se le otorgue una medida Sustitutiva a la Privación de Libertad al imputado de autos JOSE GREGORIO GUTIERREZ MEDINA , es procedente. Y así declara.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado DE Control Nº 1 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a favor de JOSE GREGORIO GUTIERREZ MEDINA, venezolano, de treinta y ocho años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.714.241, domiciliado en el Barrio El Tigre, Santa Rosa del Municipio Rojas, Libertad Del Estado Barinas; en consecuencia niega la libertad plena solicitada por la defensa. SEGUNDO: Se ordena enviar oficio al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CI.C.P.C)a fin de que sea excluido del Sistema en el cual figura la orden de aprehensión, contra dicho ciudadano de fecha :08-11-2000. TERCERO: se ordena la remisión de las actuaciones, a la Fiscalia de Transición a objeto de que sea localizada la causa que dio origen a la orden de aprehensión y se emita el correspondiente acto conclusivo. Publíquese, regístrese.
Dada firmada sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dos (2) días del mes de Mayo de 2006. Años: 195ª de la Independencia y 146º de la Federación.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº
Abg. Marbella Sánchez.
LA SECRETARIA:
Abg.
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