REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001102
ASUNTO : EP01-P-2006-001102
JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Marbella Sánchez Márquez
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Brenda Aviares Paredes
IMPUTADO: EDILCE ANTONIO CALLEJAS
DEFENSOR: Abg.Gustavo Rodríguez
VICTIMA: EL Estado Venezolano.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia.
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. Brenda Aviares, contra el Ciudadano: EDILSE ANTONIO CALLEJAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar, 4.- y se consulte a través del Sistema Iuris 2000, si el imputado ha sido presentado en otra oportunidad ante los tribunales de éste Circuito Judicial Penal, y de ser así se deje constancia en acta el número del expediente y el delito por el cual se le sigue tal proceso.
La Juez declaró abierta la Audiencia advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
Manifiesta el imputado EDILSE ANTONIO CALLEJA, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.138.985, de profesión u oficio obrero, natural de Barinas Estado Barinas , nacido el día 27-08-1958, de estado civil soltero, quien es hijo: de Carmen Calleja (D) y de Concepción (v), residenciado en la Calle 5 de Julio, casa # 1-61 teléfono: 0414-1599954, del Estado Barinas. “Yo me dirigía hacia donde mi papá a llevarle una plata, los señores funcionarios me detuvieron, uno de los señores me dice pégate contra la pared y uno de los funcionarios me registra el bolsillo y me saca un celular, unos lentes veintitrés mil bolívares (Bs.23.000,OO)de repente el otro de los funcionarios dice: mira lo que le encontré a este pajarito, luego ib pasando un señor y lo detuvieron para que sirviera como testigo, el policía le muestra la caja de fósforos y el policía bravo porque yo le dije que esa dije que esa droga no me la habían sacado a mi del bolsillo, llamaron a la patrulla y nos llevaron para un Módulo que tienen por la Calle Pulido , de ahì me llevaron a la Comandancia Policial. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalia a efectos de interrogar 1) Diga y lugar en que ocurrieron los hechos R: día jueves, a las 12:00 AM, en la Av. Industrial callejón. 2) Cuantos funcionarios lo detienen? R: había dos para el momento. 3) Donde trabaja usted? R: Taller José, queda frente a la casa de donde yo vivo, calle 5 de julio, N° 1-61. 4) Quien es su patrón y cuanto gana de sueldo? R: se llama Rafael, y gano según el trabajo que salga allí y trabajo de 8:00 a 12:00 y 2:00 a 6:00 PM. 5) Había algún testigo al momento para la detención? R: No, luego pasó un muchacho que lo detuvieron. 6.-¿ Donde se encontraba su papa? R: en la avenida Industrial callejón 6. 7.-¿ Cuanta cantidad de dinero le encuentran: R: 20.000Bs. 8.-¿Usted consume droga? R: No. 10. ¿De donde sustraen la caja de fósforo? R: Me colocaron contra la pared. 11. ¿Usted pudo ver lo que contenía la caja e indique el contenido de la misma? R: contenía cuatro envoltorios de una sustancia blanca, con papel transparente. 12. ¿Usted ha tenido problema con algún de esos funcionarios? No, conozco a Guillén que una vez me pidió para que fuera testigo de un allanamiento. 13. Usted ha estado detenido antes? R: Si por problemas personales.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. JOSE BALDEMAR JOSEPH QUINTERO, a objeto de que pueda repreguntar al imputado. 1) ¿Su detención fue al frente de ciudadanos que se encontraban como testigos o solo frente a funcionarios? R: frente a dos funcionarios. 2) Usted venia caminando, en buseta o en que, y de donde venía? R: venia en una bicicleta, venia del trabajo. 3) Al momento de aprehenderlo le preguntaron si cargaba algo encima? R: No, me triaron contra la pared y me revisaron 4) Quien le saca a usted los lentes, el celular, funcionarios policiales o usted mismo? R: El Agente policial. 5) En que momento se percata usted o ellos le informa que esta en algo ilícito como la droga? R: Después que el agente me revisó. 6) Para el momento que lo revisen llaman a alguien o posteriormente de la revisión? R: nadie después fue que paso un muchacho. 7) Usted ha tenido amenazas de los funcionarios presentes en la aprehensión? R: problemas tan serios no pero si discusión. 8.-¿ Que funcionario le mostró esa sustancia y en que momento?: me la mostró el otro funcionario luego que el otro ya había terminado de registrar. 9¿cuales son las razones que pudieran tener los funcionarios para mostrarle algo que usted no cargaba? R: Seria porque una vez no quise ser testigo porque andaba muy apurado. 10.- ¿Los funcionarios policiales le mostró en su presencia la presunta droga al testigo? R; Si. 11.-¿ a usted le incautaron el dinero, el celular, los lentes y la bicicleta? R: Si. Y la bicicleta la dejaron donde supuestamente me habían detenido. 12¿Estando en el Comando Policial los funcionarios colocaron junto a la cajita de fósforo, los lentes y el dinero? R: No. 13.- ¿Usted ha estado detenido por problemas de droga? R: No. 14¿Sabe el destino de los lentes, el celular y el dinero que le incautaron? R: Si, los lentes me lo entregaron, y el celular a una hija mía, y la plata no me entregaron.
Acto seguido la defensa expone los alegatos de la siguiente manera: " Esta defensa ante la imputación que hace el ministerio publico con la precalificación de distribución de sustancia ilícita la rechaza por cuanto, ha sido conteste claro y preciso mi defendido al responder sin apremio y coacción de que a él no le fue incautado sustancia licita alguna, ha sido tan claro ante esta tribunal y ante la pregunta de la fiscal donde proporciono las característica de un funcionario que le hace conocer unas pelotitas que supuestamente el cargaba, es decir que ni siquiera fue mostrado por el funcionario que los reviso sino por otro que lo acompañaba en el procedimiento policial, también es de observarse que el ministerio publico peticiona que se decrete un delito de flagrancia ya que incauto una sustancia, y mi defendido ha sido claro al decir mi defendido que le incautaron unos lentes un dinero que luego fueron entregados a un familiar y como sabemos que en los procedimientos policiales de interés criminalísticos hay que obtenerlo todos para hacerlo llegar a través de una cadena de custodia parra hacerlo llegar a la Fiscalia, por lo tanto esta defensa presume dada la circunstancia del hecho y la declaración de mi defendido de que estamos en presencia de un procedimiento de mala fe y por supuesto al ser notificado al ministerio este recoge las versiones y las actas, también se puede evidencia que en el acta de entrevista el ciudadano que se tiene como testigo dice que son los funcionarios los que están presentes en una supuesta droga, se demuestra que es inducido a declarar y permitido para que se convalidadaza una aberrante actuación policial, por otra parte señalo al tribunal que no se tome la precalificación de distribuidor, y en cuanto al dinero no se debe tomar como producto de una venta de sustancia Ilícita encontrada en su haber, pido la nulidad de dichas actuaciones y en caso de nos ser acordada y en aras de la presunción de inocencia reconsidere que mi defendido no esta incurso en tal delito, y en cuanto a la medida privativa de libertad que invoca el ministerio publico, no es necesario ya que no existe peligro de fuga ya que mi defendido tiene residencia fija, así mismo consigne constancia de buena conducta, constancia de residencia, constancia de concubinato, y constancia de trabajo y copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos Valderrama Carla Nakary, Calleja Valderrama Yokari, Calleja Valderrama Allaryht, y Valderrama Nelly del Pilar, así mismo solcito una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del COPP. Solcito igualmente copias simples de la presente acta.
Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, y de lo expuesto en la declaración del Imputado, encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional y asistido por Defensor privado; revisada las actuaciones que conforman la presente causa como lo son: -. Acta Policial N° 797 de fecha 27-04-06 (F.06, 07 y 08) y copia simple de fijación fotográfica de la presunta sustancia ilícita, incautada al aquí imputado, cursante al folio 09; Acta de los derechos del imputado inserta al folio 10; Acta de Retención de sustancia estupefacientes (folio 11); Acta de pesaje de la presunta droga (F.12);Acta de retenciòn de dinero inserta al folio 13; Acta de Entrevista del testigo inserta al folio: 14, Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 27 de Abril de 2006, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía cuando se encontraban de servicio en labores de patrullaje, a bordo de la unidad motorizada M02 y M04, logramos visualizar a una persona de sexo masculino de piel morena contextura robusta, de mediana estatura, que para el momento vestía una bermuda blanco hueso, franela amarilla con franjas blancas, el cual se encontraba sentado en la acera de la calle, quien al ver la comisión policial tomó una actitud un poco nerviosa tratando de evitar a la comisión policial, por lo que4 de inmediato se procedió a darle la voz de alto , al mismo se le preguntó si tenía en su poder elementos de interés criminalistico los exhibiera no recibiendo respuesta alguna, se llamo a un ciudadano que iba pasando para que sirviera de testigo del registro de persona previa presentación de la Cédula de identidad, amparados en en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, luego se procedió al registro encontrándole en el bolsillo delantero del lado derecho de la bermuda, una (01) caja de fósforos de color amarillo, con letras alusivas que se leen “Sol” , contentiva en su interior de cuatro (04) envoltorios tipo cebollita, confeccionados de material sintético de color blanco, anudados en sus extremos con hilo de coser de color azul, los cuales contienen en su interior una sustancia en forma de polvo de color blanco la cual expide olor fuerte y penetrante con características similares a la droga conocida como cocaína de igual manera en su bolsillo delantero, lado izquierdo se le encontró la cantidad de veintitrés mil bolívares (Bs.23.000,oo) en billetes de diferentes denominaciones, informándole que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendido. y a la orden de la Fiscalia Décimo Cuarta del Ministerio Público… Configurándose la flagrancia establecida en la parte in fine del artículo 248 del COPP, aprehendido el imputado cometiendo el delito y con el objeto en su poder como lo es los envoltorios de una presunta sustancia ilícita de la denominada marihuana, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, lo que viene a constituir elementos del delito mencionado. Se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal para el imputado, a los fines de asegurarlo en el proceso una vez se obtengan las diligencias que completen la investigación; igualmente por tratarse de delitos que en la actualidad, tienen un gran auge.
De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como fue precalificado por la Representante de la Vindicta Pública, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta que los elementos de convicción. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente; por cuanto, no puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa y además considera, quien aquí decide que están demostrados, la existencia de los supuestos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base del daño social causado por el delito que se trata, y por cuanto la Fiscalia consignó registro del sistema integrado de investigación policial (S.I.I.POL) en donde el imputado de autos registra en el año 1983 y 1981, en dicho sistema. Expediente: B-641.809 y B-241.355 respectivamente; haciéndose improcedente de conformidad con el artículo 253 del COPP, por lo cual se niega la medida cautelar sustitutiva menos gravosa, solicitada por la defensa; y en su lugar el Tribunal DECRETA medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado EDILCE ANTONIO CALLEJAS, ya identificado.
En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que es necesario, por cuanto faltan diligencias que practicar, como lo es la Experticia Química Botánica y otros exámenes de ley; compartiéndolo así este Tribunal.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Decreta como Flagrante la Aprehensión del imputado EDILCCE ANTONIO CALLEJAS venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.138.985, de profesión u oficio Obrero, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el día 27-08-1958 hijo de: Carmen Calleja (d) y de Concepción Ramírez (v)(v) , residenciado en la calle 05 de julio casa # 1-61, teléfono: 0414-1599954 ciudad de Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos que establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano: EDILCE ANTONIO CALLEJAS, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 Eiusdem. TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ibidem, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. CUARTO: Se acuerda el traslado y permanencia del imputado en el Comando General de la Policía del Estado Barinas,, para cuyos efectos se ordena librar lo conducente a los fines de su traslado desde la Comandancia general de la Policía hasta dicho establecimiento penitenciario.
Dada, sellada, publicada y refrendada a los cuatro(04) días días del mes de Mayo de 2006. Publíquese y regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ
LA SECRETARIA
La ABG.
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