REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001249
ASUNTO : EP01-P-2006-001249


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. RAFAEL IZARRA en contra de los imputados: MIGUEL ANGEL PARRA COMLENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.271.960, de 23 años de edad, nacido el 13-06-1981, natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en el Barrio Unión, calle: Arismendi, Casa Nº 13-54, de esta Ciudad; ALEX ANGEL FLORES MANZANO, venezolano, titular de la Cédula de IdentidadNº V- 19.024.094, de 19 años de edad, nacido el 05-09-1987, natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en el Barrio Unión, Calle Arismendi, casa Nº 19-20, de esta Ciudad de Barinas y ALEJANDRO JOSE TORRELLES URQUIOLA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.771.600, de 23 años de edad, nacido el 13-06-1981, natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en el Barrio Unión, Calle Arismendi, Casa Nº 19-20, de esta Ciudad de Barinas; a quienes el Ministerio Público le imputó la comisión del Delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadano: GIOVANNI CASTELLANOS, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.007.937, venezolano, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander Colombia, de profesión taxista, residenciado en Barinitas; solicitando el Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem


DATOS DE LOS IMPUTADOS:

MIGUEL ANGEL PARRA COMLENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.271.960, de 23 años de edad, nacido el 13-06-1981, natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en el Barrio Unión, calle: Arismendi, Casa Nº 13-54, de esta Ciudad; ALEX ANGEL FLORES MANZANO, venezolano, titular de la Cédula de IdentidadNº V- 19.024.094, de 19 años de edad, nacido el 05-09-1987, natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en el Barrio Unión, Calle Arismendi, casa Nº 19-20, de esta Ciudad de Barinas y ALEJANDRO JOSE TORRELLES URQUIOLA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.771.600, de 23 años de edad, nacido el 13-06-1981, natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en el Barrio Unión, Calle Arismendi, Casa Nº 19-20, de esta Ciudad de Barinas;

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN:

La Representación fiscal le atribuye a los Ciudadanos: robo y yo me encontraba con los compañeros miso en la cancha del barrio unión como a esa hora de 8: 30 a 9:00 PM, estábamos jugando Básquet, cuando fuimos a la bodega sin camisa a comprar refresco, que se llama Don Palma cuando llega una patrulla nos pegaron y no estad culpando del robo”. Seguidamente se le concede el derecho de preguntar al imputado fiscal y en efecto este responde: 1.- ¿Diga usted desde que horas y en compañía de quien se encontraba en la cancha que usted describe? R: a las 6:00 PM, y estaban mis otros dos compañeros, y otros como Elvis, Adeliz y Tulio Tablante. Seguidamente se le concede el derecho de preguntar a la defensa pública. 1.-¿ diga al tribunal si en el día que a usted lo aprehendieron había agarrado alguna carrera de taxi? R. No. 2.- ¿Diga que le quitaron los funcionarios policiales al momento de la aprehensión? R: Nada. Se deja constancia que la juez pregunto al imputado. De inmediato se hace conducir a la sala el ciudadano le quitaron algo? R: Nada. Se deja constancia que la juez hizo preguntas al imputado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Horacio Araque expuso en los términos siguientes: “Analizadas las actuaciones y escuchada la declaración de mis defendido esta defensa observa en primer lugar que no existen testigos del hecho tanto en el momento en que asaltada la victima como en el momento en que los funcionarios policiales detiene a mis defendidos, tampoco existe en las causa una acta de retención de objeto puesto que la victima en su denuncia dice que le colocaron algo sobre el cuello no aclarando que tipo de objeto era, de igual forma no existen suficientes elementos de convicción que se señalen a mis defendido como los verdaderos autores del hecho que le acusa por cuanto los mismos manifiestan que en lugar donde fueron aprehendidos se encontraban jugando y que los mismos viven dicho sector, esta defensa solicita por cuanto la víctima no esta presente en este acto, un reconocimiento de rueda de imputado Alex Ángel Flores Manzano, dijo ser titular de la cédula de identidad Nº 19.024.094 ( la cual no presentó), de fecha de nacimiento 05/09/1987, de 18 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, hijo de Bilexi Nieves Manzano (v) y de Moisés Leonardo Flores Rojas (V), de grado de instrucción: Bachiller, de oficio Obrero, residenciado en calle Arismendi cruce con Av. Andrés Varela, N° de casa 15-24 , Teléfono 0273-532.01.28 libre de apremio y coacción, previa imposición del precepto constitucional expuso. “Me están culpando por un supuesto robo, nosotros estábamos jugando Básquet en una cancha que esta cerca salimos hacia la bodega donde llegaron los dos policías y nos arrestaron y nos llevaron a los calabozos. plenamente identificados, que siendo las 9: 45, horas de la noche, encontrándose de servicio los funcionarios: ELIEZER PEREZ Y CARLOS MORENO, provenientes de la Comisaría Policial Corazón de Jesús, cuando recibieron un llamado para que se trasladaran a la Avenida la Ribereña, para que verificaran la presunta comisión de un robo cometido por varios Ciudadanos, a un Ciudadano a bordo de un taxi, marca FIAT MODELO REGATA, DE LA LINEA MACROBA, PLACA XNS-979, el cual informó que cuatro personas le habían solicitado una carrera desde la redoma industrial hasta el Barrio Unión y al pasar por frente la plaza de la Biblia, en la Avenida Ribereña le dijeron que se detuviera porque era un atraco, colocándole una arma blanca (cuchillo), despojándolo del dinero y la cartera con los documentos personales, por lo que se dispusieron a realizar el recorrido por el referido Barrio, calle Arismendi con Avenida Garguera, la victima observo y señaló a tres (3) ciudadanos que le habían cometido el robo, por recordar el rostro de ellos y la vestimenta, por lo cual se procede a la aprehensión de los Ciudadanos ya identificados.

Seguidamente Se le informa a los Imputados: MIGU EL ANGEL PARRA COLMENAREZ, FLORES MANSANO Y ALEJANDRO JOSE TORRELLES URQUIOLA ALEX ANGEL; el alcance y contenido del precepto Constitucional, establecido en el Art.- 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también se le impuso de los derechos que le confiere los artículos: 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le explicó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso., quienes manifestaron su voluntad de declarar libre de todo apremio y coacción.
Acto seguido se hace trasladar al estrado al al Imputado: MIGUEL ANGEL PARRA, plenamente identificado quien expuso lo siguiente: “Supuestamente no están imputando robo y yo me encontraba con los compañeros míos en la cancha del Barrio robo y yo me encontraba con los compañeros miso en la cancha del barrio unión como a esa hora de 8: 30 a 9:00 PM, estábamos jugando Básquet, cuando fuimos a la bodega sin camisa a comprar refresco, que se llama Don Palma cuando llega una patrulla nos pegaron y no están culpando del robo”. Seguidamente se le concede el derecho de preguntar al imputado fiscal y en efecto este responde: 1.- ¿Diga usted desde que horas y en compañía de quien se encontraba en la cancha que usted describe? R: a las 6:00 pm, y estaban mis otros dos compañeros, y otros como Elvis, Adeliz y Tulio Tablante. Seguidamente se le concede el derecho de preguntar a la defensa pública. 1.-¿ diga al tribunal si en el día que a usted lo aprehendieron había agarrado alguna carrera de taxi? R. No. 2.- ¿Diga que le quitaron los funcionarios policiales al momento de la aprehensión? R: Nada. Se deja constancia que la juez pregunto al imputado. De inmediato se hace conducir a la sala el ciudadano le quitaron algo? R: Nada. Se deja constancia que la juez hizo preguntas al imputado.
Igualmente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Horacio Araque, quien expuso: Ciudadana Juez solicito en esta acto un reconocimiento de rueda de imputados de conformidad con lo establecido en el Art.230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicito también una medida medida acautelar menos gravosa que la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el Art. 256. por cuanto tienen domicilio propio y poseen buena conducta predelictual, alego también el Art. 8 y 9 del COOPP y el Art. 24 de la Constitución Nacional.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión de los imputados y revisadas las del legajo de actuaciones que conforman la presente investigación:
ºActa de Informe Policial Nº 964, de fecha: 19 de Mayo de 2006.(F:3)
ºActa de los Derechos de los Imputados, de fecha 19 de Mayo de 2006. (folios: 4, 5 y 6)
º Acta de Denuncia, de fecha 19 de Mayo de 2006, 8FOLIOS:7 Y 8)
ªActa de Retención de Dinero, de fecha: 19de Mayo de 2006 (F:9)

De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el Art. 250 en su ordinal 1º y 2ª y 3ª ejusdem; como es la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es: Asalto a Taxi, previsto y sancionado en el tercer aparte del Art. 357 del Código Penal Venezolano vigente; tal como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que este tribunal encuentra que la calificación jurídica esta ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fàcticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar la existencia de elementos para estimar que los imputados son los autores del delito señalado hasta tanto logre desvirtuarlos en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos. Y en razón de que es uno de De los Delitos contra la seguridad de los medios de transporte y comunicación.

Los hechos analizados conllevan a este tribunal a considerar la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple con las exigencias legales para estimar la aprehensión como flagrante de los imputados ya identificados y acordar la aplicación del procedimiento ordinario, por haberlo solicitado así el Ministerio Público y por considerarse procedente. Igualmente acuerda el reconocimiento en rueda de imputado de conformidad con el ART.230 del COPP.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuestos este Juzgado de Control Nª 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETRA: PRIMERO: Califica la aprehensión como Flagrante por considerar que estan llenos los extremos del Art. 248 del COPP, SEGUNDO: Se acuerda Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados: MIGUEL ANGEL PARRA COMLENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.271.960, de 23 años de edad, nacido el 13-06-1981, natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en el Barrio Unión, calle: Arismendi, Casa Nº 13-54, de esta Ciudad; ALEX ANGEL FLORES MANZANO, venezolano, titular de la Cédula de IdentidadNº V- 19.024.094, de 19 años de edad, nacido el 05-09-1987, natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en el Barrio Unión, Calle Arismendi, casa Nº 19-20, de esta Ciudad de Barinas y ALEJANDRO JOSE TORRELLES URQUIOLA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº18.771.600, de 23 años de edad, nacido el 13-06-1981, natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en el Barrio Unión, Calle Arismendi, Casa Nº 19-20, de esta Ciudad de Barinas; por el Delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadano: GIOVANNI CASTELLANOS, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.007.937, venezolano, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander Colombia, de profesión taxista, residenciado en Barinitas; TERCERO: Acuerda El Reconocimiento en Ruedas de Individuos solicitado por la Defensa. CUARTO: Acuerda de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario. Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los veintitrés días del Mes de Mayo de 2006. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 1 LA SECRETARIA

Abg. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ Abg.XIOMARA SEGOVIA