REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001251
ASUNTO : EP01-P-2006-001251


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS:

ORLANDO DAVID JULIOS, venezolano, natural de Casigua Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad NºV 9.387.656, grado de instrucción: Bachiller, nacido en fecha: 25-11-1964, de 42 años de edad, ocupación comerciante, soltero, hijo de: Belén Julios (v) y de padre desconocido, residenciado en la Urbanización Ciudad Varyna, sector 3, calle 5, casa H-24, de esta Ciudad de Barinas; y PEDRO ALEXIS NAVAS GUERRA, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad NºV-14.813.307, grado de instrucción: cuarto año de bachiller, nacido en fecha: 07-04-1978, de 28 años de edad, de ocupación comerciante, hijo de: Rosa Mercedes Guerra (V) y de Pedro Alexis Navas (V), residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, sector 4, vereda Nº 2, casa Nº 7, de esta Ciudad de Barinas teléfono: 0414-071.55.84,


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos ORLANDO DAVID JULIO Y PEDRO ALEXIS NAVAS GUERRA, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 20-05-2006, funcionarios del Comando General de Policía del Estado Barinas , aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, se encontraban de servicio en la Secretaría de Seguridad Ciudadana, al momento en que se desplazaban en el vehículo Autana de color blanco Placas: XXZ 109, fueron llamados para que se trasladaran a la Urbanización Ciudad Varyna de esta Ciudad de Barinas, por cuanto se estaba efectuando un desalojo, llegaron al sitio y prestaron su colaboración, pero al momento de retirarse fueron envestidos por en Vehículo Grand Blazer, marca chevrolet, color vinotinto Placas: ABF-310, causándoles daños al vehículo Autana en la cual viajaba la comisión policial y dándose a la fuga; luego ayudados por otra unidad policial los funcionarios se vieron en la necesidad de efectuar disparos al neumático, logrando detener al vehículo, quedando identificados los Ciudadanos como: ORLANDO DAVID JULIO Y PEDRO ALEXIS NAVA GUERRA. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados: ORLANDO DAVID JULIO Y PEDRO ALEXIS NAVA GUERRA por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218; DAÑOS A BIENES DESTINADOS A USO PUBLICO EN LA COMISION DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, se acuerde la medida cautelar distinta a la de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.



DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218; DAÑOS A BIENES DESTINADOS A USO PUBLICO EN LA COMISION DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano , calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual los sujetos activos fueron aprehendidos en la comisión del hecho señalado, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados: ORLANDO DAVID JULIO Y PEDRO ALEXIS NAVA GUERRA, éste Tribunal de Control Nro 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de DAÑOS A BIENES DESTINADOS A USO PUBLICO EN LA COMISION DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD,, previsto y sancionado en el artículo 218 y 474 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en posesión del objeto material del delito (arma de fuego), oculto entre sus pertenencias constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva, y deben cumplirse los extremos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para su decreto, dentro de los cuales se exige que sea solicitada por el Ministerio Publico, y por cuanto en el presente caso, la Fiscalía del Ministerio Público esta solicitando una medida cautelar diferente de la privación, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, no ausentarse de la Jurisdicción del estado Barinas. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión de los ciudadanos: ORLANDO DAVID JULIOS, venezolano, natural de Casigua Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº V 9.387.656, grado de instrucción: Bachiller, nacido en fecha: 25-11-1964, de 42 años de edad, ocupación comerciante, soltero, hijo de: Belén Julios (v) y de padre desconocido, residenciado en la Urbanización Ciudad Varyna, sector 3, calle 5, casa H-24, de esta Ciudad de Barinas; y PEDRO ALEXIS NAVAS GUERRA, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad NºV-14.813.307, grado de instrucción: cuarto año de bachiller, nacido en fecha: 07-04-1978, de 28 años de edad, de ocupación comerciante, hijo de: Rosa Mercedes Guerra (V) y de Pedro Alexis Navas (V), residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, sector 4, vereda Nº 2, casa Nº 7, de esta Ciudad de Barinas teléfono: 0414-071.55.84, por la comisión de los Delitos: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218; DAÑOS A BIENES DESTINADOS A USO PUBLICO EN LA COMISION DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano. De conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: Segundo: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, no ausentarse de la Jurisdicción del estado Barinas., a favor de los imputados: ORLANDO DAVID JULIO Y PEDRO ALEXIS NAVA GUERRA ya identificados. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Librese lo conducente. Así se decide.

ABG. MARBELLA SANCHEZ.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01