REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008867
ASUNTO : EP01-P-2005-008867


Visto el escrito presentado por el ABG. SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ, en su carácter de Defensor Privado de la Imputada: ANA MIREYA MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V 11.047.280, mediante el cual solicita se fije una AUDIENCIA ESPECIAL PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA CAUCION PERSONAL, a la Imputada de conformidad con lo establecido en el Art. 258 del Código Orgánico, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

DATOS DE LA IMPUTADA:

ANA MIREYA MORA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.047.280, natural de Santa Bárbara del Estado Barinas, residenciada en la Carrera 24, entre Calles 0 y 00 , Barrio La Balsera de Santa Bárbara del Estado Barinas.


HECHOS Y MOTIVOS:

PRIMERO: En fecha 12 de Diciembre 2005, el Tribunal de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza: Abg. FANISABEL GONZALEZ, decreta Medida de Privación Judicial de Libertad al imputada: ANA MIREYA MORA, plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de: SECUESTRO EN GRADO DE COOPERACION previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: JESUS ANTONIO SOSA MOLINA, cuya penal prevista es de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, concatenado con lo previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: De una revisión de las actas procesales se puede verificar que aun la causa se encuentra en fase intermedia, es decir que la investigación ya culminó, no ha transcurrido el lapso de los dos años señalados en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: Ahora Bien, en el caso actual considera este Tribunal que para la procedencia de una CAUCION PERSONAL, en la modalidad de Fianza, establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan cambiado, en tal sentido por cuanto considera este Tribunal que dichas circunstancias hasta la presente fecha no han cambiado; es decir las condiciones de la imputada permanecen igual y por otro lado que tampoco se ha excedido la medida de privación del lapso dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponérsele a la imputada, de llegar a ser condenada; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01; NIEGA EL OTORGAMIENTO DE UNA CAUCION PERSONAL y mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad; decretada en fecha ; 12-12-2005 solicitada por el Abogado: Saiz Rafael Mitilo Veliz, en cu carácter de Defensor Privado. Así se decide.

| Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Niega el otorgamiento de la una Caución Personal, solicitada por la Defensa Privada de la Imputada: ANA MIREYA MORA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.047.280, natural de Santa Bárbara del Estado Barinas, residenciada en la Carrera 24, entre Calles 0 y 00 , Barrio La Balsera de Santa Bárbara del Estado Barinas. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 12- 12-2005. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG: MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ