REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000510
ASUNTO : EP01-P-2006-000510


JUEZ: ABG. MARBELLA SANCHEZ
SECRETARIA: XIOMARA SEGOVIA

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: CARLOS DANIEL VIÑA OSPINO.
ACUSADOR: Abg. CARLOS RAMIREZ, en representación del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abg. JOSE GREGORIO RIVERO, defensor privado.
VÍCTIMA: DAVE JOSE PERNIA BERMUDEZ

CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal la fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:
“La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: CARLOS DANIEL VIÑA OSPINO, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 21 DE Mayo De 2004, siendo las 02:00 de la mañana, el adolescente DAVE JOSE PERNIA BERMUDEZ, venezolano, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV19.279.459, soltero, estudiante, residenciado en la Calle 4, Casa frente a la Bodega de Don Toribio, Barrio Guanaca I, del Estado Barinas, manifestó que se encontraba cerca de su casa, cuando a DANIEL, se le perdió la cartera y dijo que el la tenía, comenzó a revisarlo y comenzaron a discutir, partió una botella y se le lanzó encima cortándolo. En fecha: 06 de Agosto de 2004, se realizó la Imputación Fiscal por ante este Despacho, al Ciudadano: CARLOS DANIEL VIÑA OSPINO, Venezolano, estudiante, soltero, titular de la Cédula DE identidad Nºv- 17-768.434, residenciado en el Barrio Paraíso, calle 2, casa Nº 2-45 de Barinas, asistido por el Abogado Privado. JOSE BALDEMAR JOSEPH QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v- 9.386.102, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.257. En virtud de lo cual la Fiscalia solicita el enjuiciamiento del Ciudadano: CARLOS DANIEL VIÑA OSPINO, por el delito de lesiones personales intencionales graves, previsto y sancionado en el ART. 417 del Código Penal Venezolano vigente para la época, ya que de acuerdo a las circunstancias de tiempo modo y lugar existen elementos de convicción y pruebas para acusarlo por cuanto de las resultas de la investigación se evidencia que el aquí acusado utilizando un pico de botella le causa heridas de gravedad a nivel del cuello y la espalda al adolescente victima: PERNIA BERMUDEZ DAVE JOSE. Cursa la actuación Nº G-812.977 consistente en la denuncia que formuló la Ciudadana: BERMUDEZ DE PERNIA AURA, madre de la victima, Acta de Investigación de Mayo de Dos Mil Cuatro Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados al ciudadano CARLOS DANIEL VIÑA OSPINO, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Graves, en perjuicio del ciudadano: DAVE JOSE PERNIA BERMUDEZ y Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo: 417 del Código Penal Venezolano. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano antes nombrado por la comisión del delito mencionado y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando sea decretado el Auto de Apertura a Juicio y admitidas las pruebas presentadas”.Y en caso de imponerse una medida alternativa ala prosecución del proceso, se mantenga alejado de la victima
Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, se les dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifiesta no querer declarar.
Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó lo siguiente: “ Esta defensa en representación de los intereses de mi defendido y oída la acusación de la Fiscalia y previa comunicación con el me ha manifestado acogerse a los hechos y así mismo se le imponga una medida donde tenga que presentarse por ante el estado donde esta prestando servicio militar”

Este Tribunal pasó de seguidas a considerar lo pertinente a los efectos de pronunciarse sobre la acusación fiscal interpuesta, admitiendo la misma en su totalidad por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía para la probanza de éstos delitos por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado acerca de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que les atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. José Gregorio Rivero, quien expuso que:
“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se les sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento: “Admito los hechos que se me imputan”.
Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-
Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado VIÑA OSPINO CARLOS DANIEL, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia preliminar, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue totalmente admitida el hecho objeto del proceso es el siguiente:

En fecha 21-05-05 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, dejan constancia mediante actuación Nº G-812.977 06F9-00316-04, DE LA DENUNCIA REALIZADA POR LA Ciudadana: BERMUDEZ DE PERNIA AURA, madre de la victima en la presente causa; En la misma fecha el mismo cuerpo de investigaciones levanta la respectiva Acta de Investigación Policial y solicita al Medico de Guardia Medicatura Forense del Hospital Luis Razetti, que le practique un reconocimiento al Adolescente: PERNIA BERMUDEZ DAVE JOSE, quien se encuentra recluido en el mismo; en fecha 24 de Mayo de 2004, el Medico Forense Asistente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criuminalisticas del Estado Barinas emite el reconocimiento Medico Legal practicado al Ciudadano: PERNIA BERMUDEZ DAVE JOSE




CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 01 de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión deL hecho que acaeció en fecha 21-05-04, CUANDO encontrándose el Adolescente DAVE JOSE PERNIA BERMUDEZ, cerca de su casa tomando licor a CARLOS DANIEL VIÑA OSPINO, se le perdió la Cartera, comenzó a revisar a: DAVE JOSE PERNIA BERMUDEZ, partió una botella y se le tirò encima y le cortó la espalda, el cuello y el tórax. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta de Denuncia de fecha 21-05-04, declaración ésta que es conteste con el Acta de Investigación Policial de fecha 21-05-04, la cual obra al folio 13 de la presente causa; todo lo cual se corrobora con el Reconocimiento Medico Legal practicado al ciudadano: PERNIA BERMUDEZ DAVE JOSE, que obra al folio 15 de la causa respectivamente en el que se deja constancia de las heridas sufridas por las víctimas; como se observa con los elementos antes señalados, ha quedado demostrado en primer lugar, la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, en perjuicio del Adolescente: DAVE JOSE PERNIA BERMUDEZ, en razón del informe médico forense analizado así como por la declaración de las víctimas; por otra parte ha quedado demostrada la comisión del delito de Lesiones Graves, en perjuicio del ciudadano Oscar Javier Vargas, en razón del informe médico forense analizado así como por la declaración de las víctimas y también ha quedado demostrado la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. Así se declara..
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-




CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 1 considera probada la comisión de los delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio del ciudadano DAVE JOSE PERNIA BERMUDEZ, por haberse causado lesiones en el cuerpo. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en el presupuesto establecido en el artículo aplicable, el cual es el 417 del código Penal Venezolano Vigente para la época.

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Control, considera acreditado para el ciudadano Carlos Daniel Viña Ospino, , son: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano vigente, en contra de la victima Dave José Pernìa Bermúdez, el cual tiene asignada una pena de prisión de uno a cuatro años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma su término medio que equivale a dos años y seis meses de prisión, ahora bien, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a rebajar un tercio de la pena, con lo que queda en definitiva la pena aplicable al delito dado por probado a UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES de prisión. Así se decide.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 01, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Admite totalmente la Acusación presentada en contra del imputado CARLOS DANIEL VIÑA OSPINO; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, en perjuicio del ciudadano DAVE JOSE PERNIA BERMUDEZ, previsto y sancionado en los artículos 417, todos del Código Penal Venezolano, así como los medios de prueba explanados por la representación fiscal por ser útiles y necesarios, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone la condena al acusado CARLOS DANIEL VIÑA OSPINO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.768.434, de 20 años de edad, nacido el 06/03/1986, natural de Barinas Estado Barinas, Sabaneta, profesión Soldado, grado de instrucción cuarto años de bachillerato, residenciado en El Barrio Guanaca, Sector El Paraíso, calle 2. Nº 2-45; Barinas, hijo de: Judith María Viña (v) y de Carlos Enrique Viña (d) por la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el Art. 417 del Código Penal Venezolano Vigente para la época. En perjuicio del Adolescente: DAVE JOSE PERNIA BERMUDEZ, Tercero: Se condena al Acusado: CARLOS DANIEL VIÑA OSPINO, ya identificado a cumplir la pena de: UN AÑOS (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; Cuarto: Se Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a favor del acusado de autos de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, ordinales 3º,4º, 6º y 9º, consistente en presentarse por ante la Comandancia General de la Policía del Elorza Estado Apura, cada quince (15) días; prohibición de salir del país; acercarse a la victima o a sus familiares; prohibición de ingerir bebidas alcohólicas . Quinto: Se instruye a la secretaria para que remita la presente causa dentro del lapso legal correspondiente al tribunal de Ejecución correspondiente.:Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 417 del Código Penal vigente para la época.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en Despacho del Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2006

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 1
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ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ