REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 03 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001101
ASUNTO : EP01-P-2006-001101
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, en fecha 28-04-06, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Maria Carolina Merchán, en contra del imputado EDUARDO JOSE HERNANDEZ portador de la cedula de identidad N° 18.046.899, Barrio Simón Bolívar casa N° 14 calle 15 con avenida 16 Socopó Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Andrés Eligio Jaime Velandría y Andrés Jaime Paredes; solicitó la Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem. 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y de lo manifestado por las Victimas y el imputado quienes provistos de todas las garantías procésales rindieron declaración ante este Tribunal sin juramento, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión se produjo en forma flagrante cuando fue aprehendido el ciudadano EDUARDO JOSE HERNANDEZ, por funcionarios adscritos al Comando Policial N° 10 del Estado Barinas, en virtud de que visualizaron el día 27-04-06 aproximadamente a las 10:45 AM, visualizaron dos hombres uno de ellos de piel moreno oscuro, contextura delgado, estatura 1.70 mtros, corte bajo de cabello, y otro de piel moreno claro de menor estatua, se aprovecharon por el grupo de personas presentes en el operativo de cedulación en la instalaciones de este comando por la DIEX y estacionaron frente al mismo la moto marca: Yamaha, modelo: RX-115, Especial, motor: 3HB309108, serial Chasis 9FK5JV11451309108, de color Azul, quienes de manera sigilosa se escabulleron entre las personas posteriormente se presento en veloz carrera un ciudadano de nombre Andrés Eligio Jaimes Velandria, quien de manera alterada manifiesto y señalo que dos personas segundos antes lo habían despojado bajo amenaza de arma de fuego en el estacionamiento del Banco de Venezuela de la cantidad de Seis Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 6.300.000), seguidamente el funcionario Dtgdo. Aly Rojas, quien los observo la moto estacionada allí visualiza a media cuadra a uno de los sujetos que dejo estacionada la moto frente al comando ya que sus características eran las mismas el cual huía en veloz carrera por lo que se sospecha que era uno de los perpetradores del robo por lo cual emprendió la persecución a pie, al llegar a la estación de servicio PDV, Socopó, llegando al sitio donde personas le informaron que un sujeto segundos antes abordo a un taxi, y se desplazo por la troncal por lo que pidió que le informaran que cuando llegase el conductor se trasladara al Comando Policial, dicho funcionario solicito por vía de radio apoyo policial, ….se observo a uno de los sujetos caminando por la troncal cinco, seguidamente el funcionario Dtgdo. Jiménez Wilfredo amparado en la ley le efectuó un registro personal encontrándola un teléfono celular con sus respectiva batería, así como también a un bolso que contenía: una camisa, manga corta, documento de propiedad de la moto anteriormente identificada, así como un documento de autorización de la ciudadana Prado Castillo Evelin Carolina, para el ciudadano Eduardo José Hernández, quien resultó ser el sospechoso del robo; y en vista de la evidencia vinculante, proceden a aprehenderlo y identificarlo los funcionarios actuantes previamente impuestos de sus derechos, lo trasladan hasta el Comando de la Zona Policial N° 10 de este Estado; posteriormente fue recibida en este Comando Denuncia y entrevista a las victimas del presunto robo in comento.
Seguidamente se hace trasladar al imputado al estrado, a quien la Juez le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5to. De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio lo perjudique, también hizo del conocimiento que la declaración es un medio con el que él cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto el considere necesario a los fines de desvirtuar las sospechas que contra el recaigan y a solicitar la practica diligencias que considere necesarias. También se le impusieron los derechos que le confiere los artículos 125,130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el imputado se identificó y manifestó: Que se acogía al precepto constitucional que le exime de declarar.
Seguidamente se le concede la palabra al defensor quien expuso : “Oída las circunstancia como fueron los hechos en esta sala y de haber oída a las victimas en la presente causa donde alegan que la persona en este momento se encuentra aprendida y presentada en esta sala no es la misma autora del hecho o el delito de robo ya que como ellos lo manifestaran no reúne las características físicas del hecho con el verdadero autor es por lo que pido que no se califique la aprehensión como flagrante y se le otorgue la libertad plena y a todo evento una medida cautelar de libertad establecida en el código procesal penal en sus articulo 256 del mismo. Es todo.”
Este Tribunal luego de haber oído, la exposición y solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico y de la Defensa Pública, y una vez revisada las actuaciones relativas a la aprehensión, específicamente las de Acta Policial Nº 801 de fecha 27 de Abril de Dos Mil Seis, Acta de los Derechos del Aprehendido, Acta de Retención de Moto, Acta Retención de Camisa, Acta de Retención de Documentos, Acta de Retención de bolso, Acta de Retención de Celular, Acta de Retención de Guantes, Acta de Denuncia N° 012-06, de fecha 27-04-06, Acta de Entrevista correspondiente a los ciudadanos: Robert Jaime y Cañas Carrillo, donde se evidencia que la aprehensión ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumido, en la norma consagrada en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis en tanto y en cuanto fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito.
Ahora bien, considera este Tribunal para decidir sobre la Medida de coerción personal solicitada. Como lo es la de Decretar Medida Privativa de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, solicitada por la Defensa, por cuanto considera que no esta probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3ª del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la sume este tribunal sobre la base de manifestar los funcionarios en el Acta Policial señalada anteriormente, que el referido Ciudadano, tiene domicilio en el barrio 25 de Mayo, Casa N° 1-23 Barinas Estado Barinas. De igual manera se considera desproporcionado acordar Privación Preventiva Judicial de Libertad a este Ciudadano, es mas justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a este Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el artículo 8 del COPP; e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de Libertad contemplado en el artículo 9 ejusdem, no se ha demostrado que el imputado tenga mala conducta predelictual, no se encuentra reflejado en el sistema Juris de este Circuito Judicial Penal; acuerda imponer al imputado suficientemente identificado como EDUARDO JOSE HERNANADEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3º 6° y 9°,: consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado sin conocimiento del tribunal, Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado DE Control Nº 1 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA PAREHENSION conforme a lo establecido en Art. 248 del código orgánico Procesal Penal del imputado EDUARDO JOSE HERNANDEZ portador de la cedula de identidad N° 18.046.899, Barrio Simón Bolívar casa N° 14 calle 15 con avenida 16 Socopó Estado Barinas; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el Artículo en el artículo 256, ordinal 3º 6° y 9°,: consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado sin conocimiento del tribunal, Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Andrés Eligio Jaime Velandría y Andrés Jaime Paredes; y APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como fue solicitado por la fiscal del Ministerio Publico. Librese Boleta de Libertad. Y Oficios respectivos.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº
Abg. Marbella Sánchez.
LA SECRETARIA:
Abg.
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