REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000382
ASUNTO : EP01-P-2006-000382
JUEZ DE CONTROL N° 1: ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ
SECRETARIA: ABG .XIOMARA SEGOBIA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ACUSADOS: ELIAS MAURICIO VEGA MOGOLLON, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.20.061.784, nacido el 30-11-79, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander República de Colombia domiciliado en el parcelamiento la Floresta, detràs del CC.. Forum en un rancho, de esta Ciudad de Barinas ocupación comerciante, grado de instrucción bachiller, hijo de: Rosa Mogollón (V) y Jesús Vega (V); y LORENA BARON COLMENAREZ, Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-60.443.725, natural del Departamento Norte de Santander República de Colombia, fecha de nacimiento: 03 de julio de 1982, ocupación oficios del hogar, hija de: Noemí Colmenares (V) y Luis Baron (V), domiciliada en el Parcelamiento La Floresta, detrás del C.C. Forum en un rancho, de esta Ciudad de Barinas.
DELITOS: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
ARTICULO: Segundo aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCAL: ABG. BRENDA ALVIAREZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. RAFEL MITILO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 1, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. Blenda Alviarez, en contra de los imputados: ACUSADOS: ELIAS MAURICIO VEGA MOGOLLON, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.20.061.784, nacido el 30-11-79, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander República de Colombia domiciliado en el parcelamiento la Floresta, detràs del CC.. Forum en un rancho, de esta Ciudad de Barinas ocupación comerciante, grado de instrucción bachiller, hijo de: Rosa Mogollón (V) y Jesús Vega (V); y LORENA BARON COLMENAREZ, Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-60.443.725, natural del Departamento Norte de Santander República de Colombia, fecha de nacimiento: 03 de julio de 1982, ocupación oficios del hogar, hija de: Noemí Colmenares (V) y Luis Baron (V), domiciliada en el Parcelamiento La Floresta, detrás del CC. Forum en un rancho, de esta Ciudad de Barinas, por la Comisión
del Delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el Segundo aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., en perjuicio del Estado Venezolano.
Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42, 329 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 , 131 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal del Ministerio Público, Abg.Blenda Alviarez, quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratifico en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados, ELIAS MAURICIO VEGA MOGOLLON Y LORENA BARON COLMENAREZ, por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en Segundo aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto observa esta representación fiscal que de las declaraciones aportadas por los testigos en la presente causa concatenadas las mismas con las actuaciones, se aprecia de manera incontrovertible que los hechos y circunstancias en que se desarrollaron los hechos surten los efectos legales pertinentes y necesarios para esclarecimiento de los hechos, y se dicte el auto de apertura a juicio. Es todo. Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple con los requisitos del artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÒ
Acto Seguido, la Juez le concede el Derecho de Palabra al Acusado: ELIAS MAURICIO VEGA MOGOLLON, plenamente identificado, quien previamente impuesto del precepto Constitucional libre de todo apremio y coacción y sin prestar juramento alguno manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional.”Igualmente se le concedió el Derecho de Palabra a la Acusada: LORENA BARON COLMENAREZ, ya identificada, quien impuesta de igual forma del precepto Constitucional y libre de todo apremio y coacción y sin prestar juramento alguno manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional”
Seguidamente el Tribunal pasó a oír al Defensor Privado del Acusado: Abg. RAFAEL MITILO, quien expuso: “En conversación sostenida con mis defendidos, estos me han manifestado querer acogerse en la disposición de admitir los hechos, por lo cual solicito que se le sirva tomar la respectiva declaración y se tome lo previsto en el Art.376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos. 37 y74 en su numeral 2º y 4º ejusdem.
Seguidamente la Juez, oída la exposición de las partes les informa que Admite la Acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público en contra de los acusados: ELIAS MAURICIO VEGA MOGOLLON, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.20.061.784, nacido el 30-11-79, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander República de Colombia domiciliado en el parcelamiento la Floresta, detràs del CC.. Forum en un rancho, de esta Ciudad de Barinas ocupación comerciante, grado de instrucción bachiller, hijo de: Rosa Mogollón (V) y Jesús Vega (V); y LORENA BARON COLMENAREZ, Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-60.443.725, natural del Departamento Norte de Santander República de Colombia, fecha de nacimiento: 03 de julio de 1982, ocupación oficios del hogar, hija de: Noemí Colmenares (V) y Luis Baron (V), domiciliada en el Parcelamiento La Floresta, detrás del CC. Forum en un rancho, de esta Ciudad de Barinas; por el delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en Segundo aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., en perjuicio del Estado Venezolano.
La Juez le concede nuevamente el Derecho de Palabra al Ciudadano: ELIAS MAURICIO VEGA MOGOLLON, identificado plenamente, imponiéndose nuevamente acerca de sus derechos establecidos en los Artículos 49 numeral 49 numeral 5º de la Constitución, así como de las medidas alternas al Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó libre de apremio y coacción sin juramento alguno: “Admito los hechos, que me imputa la Fiscalia del Ministerio Público, es todo”. De igual forma le concede el Derecho de palabra a la Ciudadana: LORENA BARON COLMENARES, anteriormente identificada, imponiéndose nuevamente acerca de sus derechos establecidos en los Artículos 49 numeral 49 numeral 5º de la Constitución, así como de las medidas alternas al Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó libre de apremio y coacción sin juramento alguno: “Admito los hechos, que me imputa la Fiscalia del Ministerio Público, es todo”.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de auto, son los siguientes:
En fecha 07 de de Febrero de Dos mil Seis, , aproximadamente a las 04:40 horas de la mañana, encontrándose de guardia y labores de patrullaje, los funcionarios , los funcionarios: LAGUNA AMABLE, ROLAN RONNY Y DANNY BASTIDAS, adscritos a la Policía Municipal, cuando visualizaron a un sujeto de piel blanca estatura mediana, cabello corto,, quien al observar la Comisión Policial opto por esconderse entre los árboles , por lo cual procedieron a darle la voz de alto, haciendo el mismo caso omiso, cuando observaron que el Ciudadano desenfundo un arma de fuego tipo revolver y arremete contra la comisión policial, efectuando dos disparos y dándose a la fuga a veloz carrera, motivo por el cual procedieron a perseguirlo, logrando darle alcance en el parcelamiento la Floresta, específicamente en una vivienda construida en laminas de zinc, numero 46, Barinas Estado Barinas, por lo que amparados en el Art. 210, numeral 2 del código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar en el inmueble para aprehenderlo, observando que dicho sujeto se encontraba agachado en uno de los rincones de dicha vivienda de igual manera en el interior del inmueble se encontraba una Ciudadana de sexo femenino quien quedo identificadas como LORENA BARON COLMENARES, se le realizo inspección personal amparados en el Art. 205 ejusdem, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, procedieron a ubicar a dos personas, quienes quedaron identificadas como: ALBERT JAVIER ORELLANA, de 28 años de edad, tìtular de la Cèdula de Identidad Nº V- 15.671.483, y ARIANA DEL VALLE MELGAREJO SEGURA, venezolana, de 29 años de edad, tìtular de la Cèdula de Identidad NºV- 13.947.822; para que sirvieran de testigos para localizando realizar la respectiva revisión del inmueble, encontrando encima de una mesa un (01) envoltorio, contentitivo en su interior de una sustancia color marrón , se presenta en forma compacta con olor fuerte y penetrante; un (01) envoltorio, contentitivo en su interior de una sustancia color marrón con olor fuerte y penetrante; un (01) envoltorio con una sustancia en forma de polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante; un (01) envoltorio confeccionado en papel aluminio contentitivo en su interior de una sustancia sòlida que se presenta en forma de trozos de color marròn claro, con olor fuerte y penetrante. Así mismo la cantidad de cincuenta y nueve mil bolívares en efectivo, (Bs. 59.000,oo), un plato fabricado en material de porcelana, con residuos de una sustancia de color marrón clara con un fuerte olor, un recipiente contentivo de 17 trozos de papel aluminio, una balanza para pesar, marca TANITA, para un máximo de pesaje 100 gramos, dos calculadoras, un teléfono celular, siete relojes marca Casio, Ferrari, Timberland, Micheli y Bvlgari, y en los alrededores del inmueble una bolsa contentiva de 150 cajas de fósforos vacías. La Ciudadana: LORENA BARON COLMENREZ, hizo entrega de su niña: GISEL FERNANDEZ VEGA BARON, a la Ciudadana: Carmen Maria Araque. procediendo a trasladar a los Ciudadanos Hasta la sede del Comado de Policía Municipal.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía del Estado y entre las que se encuentran:
• ACTA POLICIAL de fecha: 07-02-2006, suscrita por los funcionarios: Detectives: LAGUNA AMABLE, ROLAN RONNY Y Agente: DANNY BASTIDAS, quienes practicaron el allanamiento donde se encontró la Droga y donde se encontraban los hoy acusados, plenamente identificados. Cursa a los folios: 7 y 8 de la presente causa.
• ACTA DE VISITA DOMICILIARIA: de fecha 07 de febrero de 2006, cursa a los folios: 9 y 10.
• Planilla de Retención de lo Incautado, de fecha: 07.02-2006, suscrita por el funcionario receptor, Cursa al folio: 16.
• OFICIO Nº 057-06, DE FECHA
• . 07 DE FEBRERO, en relaciòn co la entrega a la unidad Administrativa de Investigaciones Penañles de la Direcciòn General de Policia, suscrita por el Sub-Insp. MEJIAS QUIÑONES JORGE LUIS. en relaciòn con demàs objetois incautados. Cursa al folio: 22
• ACTA DEL PESAJE DE LA PRESUNTA SUSTANCIA ILICITA, de fecha 07 de febrero de 2006, suscrita por el Funcionario Instructor CARRERO JIMMY, cursa al folio: 17.
• ACTA DE ENTREVISTA A LOS CIUDADANOS: ALBERT JAVIER ORELLANA Y ARIAN DEL VALLE MELGAREJO SEGURA, testigos presénciales del procedimiento efectuado. cursa a los folios: 19 y su vuelto y 20 y su vuelto.
• EXPERTICIA QUIMICA Nº 03004-06, DE FECHA 09-03-06, SUSCRITA POR LA Farmacéutica toxicología: ADELKIS ESPINOZA. Testimonio de la Dra. ADELQUIS ESPINOZA, funcionaria adscrita al departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, de fecha: 09-03-06.
• Testimonio del Agente PEDRO DIAZ, experto que suscribe la Experticia realizada al dinero incautado, en fecha: 03-03-06.
• Testimonio del experto ESTEBAN PAVA, quien suscribe la experticia realizada a los objetos encontrados en la vivienda donde se realizò el allanamiento
• Testimonios de los funcionarios: ROLAN RONNY JAVIER, LAGUNA PADILLA AMABLE ENRIQUE Y DANNY ANTONIO BASTIDAS, de cuyo contenido se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal: artículos. 31 segundo Aparte y 46 numeral 5, de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas preceptúan lo siguiente:
: Art.31Segundo Aparte:“...Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisiòn”
Art.46 “Se consideran circunstancias agravantes del delito de tràfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido en…… Numeral 5. En el seno del hogar doméstico, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesias de cualquier culto.
En todos estos casos señalados la pena será aumentada de un tercio a la mitad…”
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por los prenombrados acusados, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de los acusados, puesto que, como quedó anotado, los acusados admitieron los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
PENALIDAD
El delito de Tràfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas , prevé en su artìculo 31, segundo Aparte una Pena de Seis (06) a OCHO (08) años de prisión, cuyo termino medio por la aplicación del Artículo 37 del Código Penal, resulta ser siete años y medio (7 años y medio), es decir siete años y seis meses; la cual aumenta a nueve (09) años seis (06) en razón de la agravante prevista en el Artículo 46 numeral 5.para lo cual se tomo el aumento de un tercio; y por el Procedimiento de Admisión de los hechos previsto en el Art. 376 del Código Orgánico, que fue decretado en esta Audiencia; se rebaja la pena a la mitad; quedando, en CUATRO (04) AÑOS NUEVE MESES (09) MESES DE PRISION. ; en Conclusión la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado: ELIAS MAURICIO VEGA MOGOLLON, plenamente identificado es de: CUATRO (04) AÑOS NUEVE MESES (09) MESES DE PRISION; y la pena que en definitiva ha de cumplir la acusada: LORENA BARON COLMENAREZ, plenamente identificada es de: CUATRO (04) AÑOS NUEVE MESES (09) MESES DE PRISION.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: Condena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al Acusado: ELIAS MAURICIO VEGA MOGOLLON, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.20.061.784, nacido el 30-11-79, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander República de Colombia domiciliado en el parcelamiento la Floresta, detràs del CC.. Forum en un rancho, de esta Ciudad de Barinas ocupación comerciante, grado de instrucción bachiller, hijo de: Rosa Mogollón (V) y Jesús Vega (V); a la pena de CUATRO(04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por el delito de: por el delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en Segundo aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., en perjuicio del Estado Venezolano.
Segundo: Condena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a la Acusada: LORENA BARON COLMENAREZ, Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-60.443.725, natural del Departamento Norte de Santander República de Colombia, fecha de nacimiento: 03 de julio de 1982, ocupación oficios del hogar, hija de: Noemí Colmenares (V) y Luis Baron (V), domiciliada en el Parcelamiento La Floresta, detrás del CC. Forum en un rancho, de esta Ciudad de Barinas; a la a la pena de CUATRO(04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION por el delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en Segundo aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., en perjuicio del Estado Venezolano.A quien se le mantiene la Medida Cautelar sustitutiva de la privación de libertad acordada en fecha:09 de febrero de 2006, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en razón de que procede un tratamiento especiasl, previsto en el Artículo 47 del Código Penal, en concordancia con el 245 del Código Orgánico Procesal Penal; puesto que la misma dio a la pena de CUATRO(04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION luz un niño varòn vivo, en fecha 15 de febrero de 2006; en razón de que admitió los hechos cambia su condición de acusada a penada y será el juez o la jueza de ejecución, segùn corresponda, quien haga efectiva el cumplimiento de la pena impuesta por este Tribunal.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Artìculos: 31 Segundo Aparte y 46 numeral 5. de la Ley Orgànica Contra el Trafico IUlicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas; 37 del Còdigo Penal Venezolano Vigente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los Penados: ELIAS MAURICIO VEGA MOGOLLON Y LORENA BARON COLMENARES cumplirán la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.
Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excepto honorarios profesionales a los defensores privados.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por la Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2.006. Años, 195 ° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 01
ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. JUDITH LEAL.