REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001249
ASUNTO : EP01-P-2006-001249


AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD



JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ

SECRETARIA: ABG. XIOMARA SEGOVIA

IMPUTADOS: MIGUEL ANGEL PARRA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.271.960, de 23 años de edad, nacido el 13-06-1981, grado de instrucción cuarto año de bachiller, obrero de construcción, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Melvi Colmenares (v) y de Aurelio Parra, residenciado en el Barrio Unión, calle Arismendi, Casa Nº 13-54, de esta Ciudad; ALEX ANGEL FLORES MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.024.094, de 19 años de edad, nacido el 05-09-1987, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Bilexi Nieves Manzano (v) y de moisés Flores Rojas (v), grado de instrucción Bachiller, ocupación obrero, residenciado en Calle Arismendi, cruce con Avenida Andrés Varela Nº de Casa 15-24, de esta Ciudad de Barinas y ALEJANDRO JOSE TORRELLES URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV- 18.8771.600, de 23 años de edad, grado de instrucción segundo año de bachiller, pagando servicio militar nacido el 13-06-1981, residenciado en Calle Arismendi, cruce con Avenida Andrés Varela casa Nº 15-37, de esta Ciudad de Barinas, hijo de: Socorro Urquiola (v) y de Guillermo Berrio (v).

PARTE FISCAL: ABG. ABRAHAM VALBUENA (FISCALIA I DEL M.P.)
PARTE DEFENSORA: ABG. LUIS RODOLFO CAMPOS.

Visto el escrito presentado por la defensa Abogado Abg. LUIS RODOLFO CAMPOS, donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 264 en concordancia con el artículo 258, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a los mismos se le decretó Privación de Libertad en fecha: 23 de MAYO DE 2006, de conformidad con el artículo 250, ordinales 1°, 2°, 3°, Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicita le sean impuestas una de las medidas previstas en el artículo 256 consistente en presentaciones periódicas ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de fecha: 25 de Mayo de 2006, la cual cursa al folio 60 de la presente causa.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 23 de Mayo de 2006, les fue decretada Medida Privativa de Libertad, a los imputados: MIGUEL ANGEL PARRA COLMENAREZ, ALEX ANGEL FLOREZ MANZANO Y ALEJANDRO JOSE TORRELLES URQUIOLA, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano Vigente. Y en esta misma fecha el Tribunal acuerda, la solicitud de la Defensa Pública, Abg. Horacio Araque, el Reconocimiento en Rueda de Individuos, por parte de la victima, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual se realizó el jueves 25 día Jueves 25 de mayo de 2006, a las 03:00 horas de la tarde, con la presencia de las partes previamente notificadas, estando presente la Representación Fiscal, Abg. Rafael Izarra de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, el Defensor Privado, Abg. Luis Rodolfo Campos, la Victima: Ciudadano: GIOVANNI CASTELLANO, venezolano, mayor de edad., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.007.937; quien le manifestó al Tribunal, en dos oportunidades, “que entre las personas que forman la rueda o grupo, no se encontraba ninguno de aquellos a quien hizo referencia en sus declaraciones en el hecho investigado” Manifestó igualmente en la última rueda del reconocimiento, su voluntad de no continuar con el mismo, en virtud de que no se sentía bien y que lo único que recordaba de esas personas eran sus vestimentas; por lo cual considera quien aquí decide, que las condiciones y circunstancias que dieron origen a la declaratoria de medida privativa de libertad para los presuntos imputados de autos han cambiado o variado;
Así las cosas y con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “En este caso los imputados podrán solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo consideren pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. En el caso que nos ocupa el tribunal estima que de los recaudos presentados y consignados por la Defensa, Abg. LUIS RODOLFO CAMPOS, como son: Constancias de Residencia, de buena conducta y de trabajo, de cada uno de los imputados, cursantes a los folios: desde el 64 al 75 de la presente causa; de los presuntos imputados de autos: MIGUEL ANGEL PARRA COLMENAREZ, ALEX ANGEL FLOREZ MANZANO Y ALEJANDRO JOSE TORRELLES URQUIOLA; no obstante de la revisión realizada en el sistema Juris, los mismos no se encuentran solicitados ni cursan causas pendiente con otro Tribunal de Control y de Ejecución, quedando establecido de esta manera que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, y desvirtuado el peligro de fuga, y que los mismos están en la disposición de cumplir con las obligaciones que a tal efecto señale el Tribunal, y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos, de igual forma que ninguno fue reconocido por la Victima, considera Procedente Acordar Medida Cautelar, de las previstas en el artículo 256 Ordinal 3° ; como son presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, cada quince (15) días, por el lapso que dure el proceso penal que se le sigue y no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización.

En consecuencia, declara con lugar la Solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensa, lo que hace constituir Medida suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con fundamento legal en los artículos 256 Ord. 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Privada Abg. LUIS RODOLFO CAMPOS, a favor de los Imputados: MIGUEL ANGEL PARRA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.271.960, de 23 años de edad, nacido el 13-06-1981, grado de instrucción cuarto año de bachiller, obrero de construcción, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Melvi Colmenares (v) y de Aurelio Parra, residenciado en el Barrio Unión, calle Arismendi, Casa Nº 13-54, de esta Ciudad; ALEX ANGEL FLORES MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.024.094, de 19 años de edad, nacido el 05-09-1987, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Bilexi Nieves Manzano /v) y de moisés Flores Rojas (v), grado de instrucción Bachiller, ocupación obrero, residenciado en Calle Arismendi, cruce con Avenida Andrés Varela Nº de Casa 15-24, de esta Ciudad de Barinas y ALEJANDRO JOSE TORRELLES URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV- 18.8771.600, de 23 años de edad, grado de instrucción segundo año de bachiller, pagando servicio militar nacido el 13-06-1981, residenciado en Calle Arismendi, cruce con Avenida Andrés Varela casa Nº 15-37, de esta Ciudad de Barinas, hijote Socorro Urquiola (v) y de Guillermo Berrio (v), por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI , previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano Vigente , de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 256 ordinal 3° y 258 del Código Orgánico procesal Penal. Líbrese Oficio a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, sobre las presentaciones impuestas. Líbrese las respectivas Boletas de Libertad. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.


Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2006.



JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°

ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA SEGOVIA