REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000395
ASUNTO : EP01-P-2006-000395



MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ACUSADOS: DIEGO JUSTINO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.12.315.820, nacido el 14-07-1974, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio Promotor Deportivo, soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, domiciliado en el Barrio Independencia III, calle L Nº 1-76, Barinas, hijo de: Cruz Ruiz Ruiz (v) y de Pedro Rafael Muñoz (v) y CRUZ RUIZ RUIZ, Venezolana, mayor de edad, de 75 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.983.564, hija de: Juana de Ruiz (d) y Félix Ruìz (d), de oficios del hogar, natural de San Vicente del Estado Apure, soltera, grado de instrucción primer grado, domiciliada en el Barrio Independencia III, calle L, Nº 1-76 de la Ciudad de Barinas Estado Barinas.

DELITOS: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

ARTICULO: Segundo aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

FISCAL: ABG. BRENDA ALVIAREZ

DEFENSA Publica: ABG. ANA ISABEL REY.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.



DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA



Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 1, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. Blenda Alviarez, en contra de los imputados: ACUSADOS: DIEGO JUSTINO MUÑOS, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.12.315.820, nacido el 14-07-1974, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio Promotor Deportivo, soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, domiciliado en el Barrio Independencia III, calle L Nº 1-76, Barinas, hijo de: Cruz Ruiz Ruiz (v) y de Pedro Rafael Muñoz (v) y CRUZ RUIZ RUIZ, Venezolana, mayor de edad, de 75 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.983.564, hija de: Juana de Ruiz (d) y Félix Ruìz (d), de oficios del hogar, natural de San Vicente del Estado Apure, soltera, grado de instrucción primer grado, domiciliada en el Barrio Independencia III, calle L, Nº 1-76 de la Ciudad de Barinas Estado Barinas; por la Comisión del Delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el Segundo aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., en perjuicio del Estado Venezolano.
Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42, 329 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 , 131 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Llegada esta causa a la fase intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Blenda Alviarez, quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratifico en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados, DIEGO JUSTINO MUÑOZ Y CRUZ RUIZ RUIZ , por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en Segundo aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto observa esta representación fiscal que de las declaraciones aportadas por los testigos en la presente causa concatenadas las mismas con las actuaciones, se aprecia de manera incontrovertible que los hechos y circunstancias en que se desarrollaron los hechos surten los efectos legales pertinentes y necesarios para esclarecimiento de los hechos, y se dicte el auto de apertura a juicio. Es todo. Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple con los requisitos del artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÒ
Acto, plenamente identificado, quien previamente Seguido, la Juez le concede el Derecho de Palabra al Acusado: DIEGO JUSTINO MUÑOZ RUIZ impuesto del precepto Constitucional libre de todo apremio y coacción y sin prestar juramento alguno manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional.”Igualmente se le concedió el Derecho de Palabra a la Acusada: CRUZ RUIZ RUIZ, ya identificada, quien impuesta de igual forma del precepto Constitucional y libre de todo apremio y coacción y sin prestar juramento alguno manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional”

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la Defensora Pública de los Acusados: Abg. ANA ISABEL REY, quien expuso: “En conversación sostenida con mis defendidos, estos me han manifestado querer acogerse en la disposición de admitir los hechos, por lo cual solicito que se le sirva tomar la respectiva declaración y re haga la debida rebaja a partir del limite inferior de la pena a imponer, por cuanto el delito imputado no excede en su limite superior de ocho años tome lo previsto en el Art.376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos. 37 y74 en su numeral 2º y 4º ejusdem.

Seguidamente la Juez, oída la exposición de las partes les informa que Admite la Acusación presentada por la DIEGO Fiscalia del Ministerio Público en contra de los acusados: JUSTINO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.12.315.820, nacido el 14-07-1974, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio Promotor Deportivo, soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, domiciliado en el Barrio Independencia III, calle L Nº 1-76, Barinas, hijo de: Cruz Ruiz Ruiz (v) y de Pedro Rafael Muñoz (v) y CRUZ RUIZ RUIZ, Venezolana, mayor de edad, de 75 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.983.564, hija de: Juana de Ruiz (d) y Félix Ruiz (d), de oficios del hogar, natural de San Vicente del Estado Apure, soltera, grado de instrucción primer grado, domiciliada en el Barrio Independencia III, calle L, Nº 1-76 de la Ciudad de Barinas Estado Barinas; por el delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en Segundo aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., en perjuicio del Estado Venezolano.

La Juez le concede nuevamente el Derecho de Palabra al Ciudadano: DIEGO JUSTINO MUÑOZ identificado plenamente, imponiéndose nuevamente acerca de sus derechos establecidos en los Artículos 49 numeral 49 numeral 5º de la Constitución, así como de las medidas alternas al Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó libre de apremio y coacción sin juramento alguno: “Admito los hechos, que me imputa la Fiscalia del Ministerio Público, es todo”. De igual forma le concede el Derecho de palabra a la Ciudadana: CRUZ RUIZ RUIZ , anteriormente identificada, imponiéndose nuevamente acerca de sus derechos establecidos en los Artículos 49 numeral 49 numeral 5º de la Constitución, así como de las medidas alternas al Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó libre de apremio y coacción sin juramento alguno: “Admito los hechos, que me imputa la Fiscalia del Ministerio Público, es todo”.


HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a los acusados de auto, son los siguientes:

En fecha 11 de de Febrero de Dos mil Seis, , aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana, se constituyeron los funcionarios: sub. Inspector: CASTRO JUAN, Detective, EREGUA WILMER y Agente, CARRERO JIMMJY, adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, en un inmueble ubicado en: en el Barrio Independencia III, calle L, Nº 1-75, frente LA VIVIENDA 1-53 de la Ciudad de Barinas Estado Barinas, estando plenamente autorizados mediante una orden de Allanamiento, signada con el Nº EP01-P-2006-000391 de fecha: 10.02-2006, emanada del Tribunal segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, haciéndose acompañar de testigos los cuales quedaron identificados como: CRESPO MEJIAS JOSE DANIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.340.584, LUCENA SUAREZ JAIRO MARDIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.737.207 y UZCATEGUI SULBARAN JUAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.933.206, en el Barrio Independencia III, calle L, Nº 1-76 de la Ciudad de Barinas Estado Barinas procediendo a trasladarse hasta el lugar donde visualizaron a un grupo de personas que se encontraban al frente de la referida vivienda, específicamente en el porche de la casa, quien emprendieron veloz carrera al percatarse de la presencia policía, logrando los efectivos aprehender a uno de ellos, a quien le efectuaron, en presencia de los testigos mencionados, de conformidad experticia botánica resulto ser una droga conocida como Marihuana, y los dos envoltorios restantes confeccionados en material de aluminio, contentivos en su interior de una sustancia de color marrón claro, con olor fuerte y penetrante que luego de la experticia botánica resulto ser una Droga conocida como Cocaína Base, procedieron los efectivos policiales a leerle sus derechos establecidos en los artículos: 125 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: DIEGO JUSTINO MUÑOZ RUIZ, y quien residen en el Barrio Independencia III, Calle L, Casa Nº 1-75, lugar indicado en la orden de allanamiento, seguidamente procedieron a tocar la puerta principal del inmueble señalado, la cual fue aperturaza por la Ciudadana: CRUZ RUIZ RUIZ, quien es pariente (abuela) del ciudadano aprehendido, quien manifestó ser la propietaria del inmueble, a quien se le identificaron los funcionarios policiales haciéndole entrega de la respectiva orden de Allanamiento; pasaron a la primera habitación del inmueble donde encontraron una caja de fósforos contentiva en su interior de de una colilla de cigarro, un trozo de papel aluminio y una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos de vegetales y semillas de color verde pardoso, en forma compacta con olor fuerte y penetrante, la cual resulto ser una droga conocida como Marihuana; en la segunda habitación encontraron en una lamina de cartón que cubría toda la cama una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos de vegetales y semillas, de color pardo verdoso, , que resultó ser una droga conocida como Marihuana (Cannabis Sativa); posteriormente se trasladaron a la cocina, encontrándose al fondo en una esquina en la parte izquierda una mesa confeccionada en madera cubierta con tela de color blanco y azul, sobre la cual se encontraban varios utensilios domésticos, y al movilizar el mantel que cubría la mesa localizaron dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético contentivo en su interior de una sustancia herbácea, consistente en restos de vegetales y semillas, de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante la cual resulto luego de su experticia ser una droga conocida como Marihuana (cannabis Sativa L); pasaron al patio, donde en el fondo encontraron en un bloque un (0l) envoltorio confeccionado en material sintético, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos de vegetales y semillas, de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante, la cual resulto, luego de la experticia, ser una droga conocida cono Sannabis Sativa L. (Marihuana).
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía del Estado y entre las que se encuentran:
• ACTA POLICIAL de fecha: 11-02-2006, suscrita por los funcionarios: JUAN CASTRO, CARRERO JIMMY Y EREGUA WILMER, quienes practicaron el allanamiento donde se encontró la Droga y donde se encontraban los hoy acusados, plenamente identificados. Cursa a los folios: 7, 8 Y 9 de la presente causa.
• ACTA DE VISITA DOMICILIARIA: de fecha 11 de febrero de 2006, cursa a los folios: 10 y 11.
• Planilla de Retención de lo Incautado de la Presunta Droga Ilícita. Folio: 18
• Acta de Pesaje de la Presunta Droga Ilícita. Cursa al folio: 19 y su vuelto.
• Experticia Química Botánica Nº 0307-06, de fecha. 13-03-2006, suscrita por el Farmacéutico Toxicología: ADELQUIS ESPOINOZA, cursa al folio: 78.
• ACTAS DE ENTREVISTA, a los testigos presénciales del Allanamiento realizado, Ciudadanos: MARIA CORONEL HURTADOI, UZCATEGUI SULBARAN JEAN CARLOS Y LUCENA SUAREZ JAIRO MARDIEL cursan a los folios: desde el 20 al 27.
• ORDEN DE ALLANAMIENTO, DE FECHA 10 DE Enero DE 2006, emitida por el Tribunal de Control Nº 2.. Cursa al Folio: 12.
• ACTA DE INVESTIGACION , de fecha: de fecha: 10-01-2006.

Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal: artículos. 31 segundo Aparte y 46 numeral 5, de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas preceptúan lo siguiente:
: Art.31Segundo Aparte:“...Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión”

Art.46 “Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido en…… Numeral 5. En el seno del hogar doméstico, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesias de cualquier culto.
En todos estos casos señalados la pena será aumentada de un tercio a la mitad…”

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por los prenombrados acusados, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de los acusados, puesto que, como quedó anotado, los acusados admitieron los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
PENALIDAD:
El delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , prevé en su artículo 31, segundo Aparte una Pena de Seis (06) a OCHO (08) años de prisión, cuyo termino medio por la aplicación del Artículo 37 del Código Penal, resulta ser siete años, (7 años ) la cual aumenta a nueve (09) años cuatro (04)meses en razón de la agravante prevista en el Artículo 46 numeral 5., para lo cual se tomó el aumento de un tercio; y por el Procedimiento de Admisión de los hechos previsto en el Art. 376 del Código Orgánico, que fue decretado en esta Audiencia; se rebaja la pena a la mitad; quedando, en CUATRO (04) AÑOS NUEVE MESES (08) MESES DE PRISION. ; en Conclusión la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado: DIEGO JUSTINO MUÑOZ RUIZ, plenamente identificado es de: CUATRO (04) AÑOS OCHO MESES (08) MESES DE PRISION; y la pena que en definitiva ha de cumplir la acusada: CRUZ RUIZ, plenamente identificada es de: DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Esto de conformidad con lo previsto en el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la edad de la acusada.

DISPOSITIVA


En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero : Condena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al Acusado: : JUSTINO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.12.315.820, nacido el 14-07-1974, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio Promotor Deportivo, soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, domiciliado en el Barrio Independencia III, calle L Nº 1-76, Barinas, hijo de: Cruz Ruiz Ruiz (v) y de Pedro Rafael Muñoz (v) a la pena de CUATRO(04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por el delito de: por el delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en Segundo aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., en perjuicio del Estado Venezolano.
Segundo: Condena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a la Acusada: CRUZ RUIZ RUIZ, Venezolana, mayor de edad, de 75 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.983.564, hija de: Juana de Ruiz (d) y Félix Ruiz (d), de oficios del hogar, natural de San Vicente del Estado Apure, soltera, grado de instrucción primer grado, domiciliada en el Barrio Independencia III, calle L, Nº 1-76 de la Ciudad de Barinas Estado Barinas, Se condena a la Pena de: DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Esto de conformidad con lo previsto en el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la edad de la acusada, por el delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en Segundo aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., en perjuicio del Estado Venezolano. A quien se le mantiene la Medida Cautelar sustitutiva de la privación de libertad acordada en fecha: 12 de febrero de 2006, consistente en Arresto Domiciliario, en su propio domicilio, conforme a lo establecido en el Artículo 256, Ordinal 1ª, en relación con el Artículo 245 , ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Artículos: 31 Segundo Aparte y 46 numeral 5. de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 37 del Código Penal Venezolano Vigente y 376, 245 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Penado: DIEGO JUSTINO MUÑOZ RUIZ cumplirá la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente. Y LA Penada: CRUZ RUIZ RUIZ, cumplirá la pena en la residencia de su casa, conforme a lo establecido en el Art. 245 y 256.del Código Orgánico Procesal Penal.
Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excepto honorarios profesionales a los defensores privados.

La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por la Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los TREINTA Y UN (31) días del mes de mayo de 2.006. Años, 195 ° de la Independencia y 147° de la Federación.



JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 1


ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ.




LA SECRETARIA.


ABG. XIOMARA SEGOVIA.