REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001104
ASUNTO : EP01-P-2006-001104
JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Marbella Sánchez Márquez
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Brenda Aviares Paredes
IMPUTADOS: ALEXANDER JULIO CONTRERAS Y CESAR ENRIQUE RONDON PANTOJA.
DEFENSOR: Abg. Edgar Castillo
VICTIMA: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia.
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. Brenda Aviares, contra los Ciudadanos: ALEXANDER JULIO CONTRERAS Y CESAR ENRIQUE RONDON PANTOJA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar, 4.- y se consulte a través del Sistema Iuris 2000, si el imputado ha sido presentado en otra oportunidad ante los tribunales de éste Circuito Judicial Penal, y de ser así se deje constancia en acta el número del expediente y el delito por el cual se le sigue tal proceso.
La Juez declaró abierta la Audiencia advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstas en el artìculo 37, 40 y 42 Y de los derechos del imputado artìculo 125 deL Còdigo organico Procesal Pena. De igual forma se impone a los referidos Imputados de autos del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, previsto en el artìculo 49, ordinal 5to e la Constitucional de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y del derecho que tienen a declarar sin ningún tipo de coacción y libre de juramento a objeto de desvirtuar cualquier sospecha que sobre ellos recaiga.
Manifiesta el imputado: ALEXANDER JULIO CONTRERAS venezolano, de 18 años de edad, tìtular de la Cèdula de Identidad Nºv19.243.394, grado de instrucción bachiller, obrero, natural de Santa Bàrbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, hijo de: Doralba Contreras Quintero (V) y de: Pedro Rafael Julio Martìnez (V) nacido el 15-08-1987, resienciado en el Barrio La Sabana final de la calle 4 frente a la cancha de fútbol, casa Nº 6-67, Socopo Estado Barinas, “Me acojo al precepto constitucional de no declarar”
Manifiesta el Imputado: CESAR ENRIQUE RONDON PANTOJA,venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº14.144.283, soltero, nacido el 12-04-1977, hijo de.Marìa Magdalena Pantoja Lugo (V) y de Cesar Enrique Rondòn Carvajal (D) grado de instrucción 3er año de bachillerato, ocupación indefinida, residenciado por detrás de la sede del instituto Agustín Codaxxi, al lado del Pool la Piragua, Barrio la Sabana, terrenos invadidos, Socopo Estado Barinas, de igual forma: “Me acojo al precepto constitucional”
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa a los fines de exponer los alegatos de su defensa: Escuchada la representación fiscal y analizadas como han sido las actas que, solicito a este Tribunal sea acordada la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad.
Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, y de lo expuesto en la declaración del Imputado, encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional y asistido por Defensor privado; revisada las actuaciones que conforman la presente causa como lo son: -. Acta Policial N° 888 de fecha 29-04-06 (F.06, 07 y 08) y copia simple de fijación fotográfica de la presunta sustancia ilícita, incautada al aquí a los imputados, cursante al folio 07; Acta de los derechos del imputado inserta a los folio 10 y 11; Acta de Retención de sustancia estupefacientes (folio 11); Acta de pesaje de la presunta droga (F.12);Acta de retención de droga inserta al folio 12; Acta de Entrevista de los testigos inserta a los folios: 14,15 y 16, Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 28, el Sgto. Mayor Rafael Gòmez Moncada, Jefe de los Servicios Policiales de Socopo, estado Barinas, recibe una llamada telefonica del Inspector Carlos Arturo Garcia Dìaz, quien ordenò realizar un operativo en el Barrio la Sabana ubicado en Socopo, motivo por el cual los funcionarios se constituyeron en comisiòn y proceden a interceptar a los Ciudadanos quienes su conducta era evidentemente sospechosa; donde el Distinguido:JULIO CASADIEGO, le encontro en la pretina parte delantera del pantalón al Ciudadano: ALEXANDER JULIO CONTRERAS, un envoltorio confeccionado en material sintètico, contentivo en su interior de una sustancia herbàcea..con olor fuerte y penetrante, con caracteristicas similares a una droga conocida como MARIHUNAcon un peso de 18.5 gramos. ; Y EL Distinguido JOSE ALFREDO OCHOA, al realizarle la inspección personal al bolsillo de: RONDON PANTOJA CARLOS ENRIQUE, le encontrò en el bolsillo delantero del pantalón un (01) envoltorio confeccionado en un trozo de papel de cuaderno, color blanco, con rayas azules y papel impreso periòdico anudados en sus extremos mediante torsión manual con su mismo material contentivo en suinnterior de una sustancia herbàcea, consistente en resto de vegetales semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante y caracteristicas similares a una droga conocuda como MARIHUANA… con un peso bruto de 5,5 gramos.” , siendo trasladados hasta la sede policial conjuntamente con los testigos
De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como fue precalificado por la Representante de la Vindicta Pública, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta que los elementos de convicción. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad de solicitada, se encuentra que la misma es procedente; por cuanto la pena que pudiere llegar a imponérsele a los imputados de autos no excede de tres años y en virtud de que ambos presentan una buena conducta predelictual, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base en lo previsto en los artículos:253 del Código Orgánica Procesal, en concordancia con el artículo 34 de ls Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, por lo cual acuerda la medida solicitada y prevista en el artìculo 256 del C.O.P.P. a los imputados: ALEXANDER JULIO CONTRERAS Y CESAR ENRIQUE PANTOJA, ya identificados.
En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que es necesario, por cuanto faltan diligencias que practicar, como lo es la Experticia Química Botánica y otros exámenes de ley; compartiéndolo así este Tribunal.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Decreta como Flagrante la Aprehensión de los imputados: ALEXANDER JULIO CONTRERAS, venezolano, de dieciocho años de edad, tìtular de la Cèdula de Identidad Nº 19.243.394, grado de instrucción bachiller, obrero, natural de Santa Barbara Estado Barinas, nacido en fecha: 15-09-1987, soltero, residenciado en el Barrio La Sabana, al final de la Calle 4, Casa Nº 6-67 Socopo del Estado Barinas; Y CESAR ENRIQUE RONDON PANTOJA venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.144.283, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 3er años de bachillerato, nacido el día 12-04-1977,soltero residenciado en el Barrio La Sabana, detrás de la sede del Instituto Universitario Agustin Codazzi y al lado del Pool la Piragua, Socopo Santa Bárbara del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos que establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, de acuerdo al artículo 256 del C.O.P.P. consistente en 1) presentaciones cada ocho (8) días por ante este Circuito Judicial Penal, oficina de Alguacilazgo,2) prohibición de acercarse a los testigos presénciales de la actuación objeto de esta causa, 3) prohibición de salir del Estado Barinas y del país sin permiso del Tribunal TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ibidem, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente.
Dada, sellada, publicada y refrendada a los cuatro (04) días días del mes de Mayo de 2006. Publíquese y regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ
LA SECRETARIA
ABG.