REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2002-002078
ASUNTO : EP01-S-2002-002078
JUEZ DE CONTROL N° 1: ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ
SECRETARIA: ABG .XIOMARA SEGOBIA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
ACUSADO: LUIS ESTEBAN VAQUIRO (EL CHIVA), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.462.756, de 30 años de edad, de ocupación indefinida, grado de instrucción tercer año de bachillerato hijo de: Luz Marina Vaquiro Mendoza (V) y Pedro Daniel Flores (V). Residenciado en La Calle Principal, Vía Guallanito, Casa de color blanca al lado del Comedor popular.Abejales Estado Táchira
DELITO: VIOLACION AGRAVADA.
ARTICULOS: 375 en concordancia con el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano
FISCAL: ABG. CARLOS MIGUEL RAMIREZ
DEFENSA: ABG. HUGO MENDOZA
VICTIMA: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 1, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar De la Fiscalia Novena del Ministerio Público Primero del Ministerio Publico del Estado Barinas Abg. Carlos Miguel Ramírez Espinosa , en contra el imputado: LUIS ESTEBAN VAQUIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.462.756, soltero, de treinta años de edad, ocupación Obrero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo de Luz Marina Vaquiro Cardozo (V) y Pedro Daniel Flores (V), residenciado en la calle principal, vía El Guallanito casa de color blanco, al lado del comedor popular, Abejares Estado Táchira, por la comisión del delito: VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 375,en concordancia con lo establecido Art. 376 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la niña: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42, 329 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130, 131y 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Miguel Ramírez, quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratifico en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado, LUIS ESTEBAN VAQUIRO, por la comisión del delito VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 375 en concordancia con el articulo 376 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la niña: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), por cuanto observa esta representación fiscal que de las declaraciones aportadas por los testigos en la presente causa concatenadas las mismas con las actuaciones que conforman la presente causa se aprecia de manera incontrovertible que los hechos y circunstancias en que se desarrollaron los hechos surten los efectos legales pertinentes y se dicte el auto de apertura a juicio. Es todo. Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple con los requisitos del artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÒ.
Seguidamente el Tribunal pasó a oír al Defensor del Acusado: Abg. Hugo Mendoza, quien expuso: “vista la acusación del fiscal y admitida como fue por el tribunal y en virtud de que mi defendido ha manifestado voluntariamente acogerse a una de las alternativas del proceso como es la admisión de hechos, solicito sea oído.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional, LUIS ESTEBAN VAQUIRO, quien manifestó de manera espontánea y sin coacción alguna: “Admito los hechos Acusados por la Fiscalia Novena del Ministerio Público”
Manifestación que hizo en forma voluntaria, conciente y libre, de que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de auto, es el siguiente:
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En fecha 28 de Noviembre de 2002, aproximadamente a las 07:30 de la noche identificado plenamente en la poresente, al ver a la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) de 10 años de edad, cuando regresaba de de su casa con una tìa Materna, EN dos bicicletas con destino al parque ferial de Santa Bárbara, donde su madre tenìa un kiosko de venta de comida, las persiguió en otra bicicleta y al llegar a la carrera 18 le da alcance toma a (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) por los cabellos tumbándola de la bicicleta, la introduce en un sitio solicitarlo al borde del camino y de dispone a abusar de ella sexualmente, bajo amenazazas y agresiones físicas violentas, como se evidencia en el informe médico forense, logrando penetrarla “contra natura” y dejando rastros visibles en sus genitales y en las lesiones producidas, al sitio de los hechos llego la madre de la Menor de nombre: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , venezolana, de 31 años de edad, Licenciada en Educación, residenciada en el Barrio Los Mangos, Carrera 11, esquina calle 19, casa Nº 10-91, quien vio a un sujeto que estaba montado encima de su hija, el mismo salió corriendo.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía del Estado y Resultas del Reconocimiento Médico Legal, entre las que se encuentran:
ACTAS DE ENTREVISTAS:
• De la testimonial de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , por ser victima del hecho punible.
• De la testimonial del Ciudadano: VICTOR MANUEL MANTILLA. Por ser el padre de la victima.
• De la testimonial de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , por ser la madre de la victima.
• De la testimonial de YINDRI ROSANA CARRERO CARRERO, por ser testigo presencial del hecho punible
• Del Experto Dr. LUIS ELIGIO GARCIA, Reconocimiento Médico Legal Nº 9700.050.521, de fecha 29 de Noviembre de 2002, donde evidencia que la niña: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) presentó:”Traumatismo Ano rectal, Contusión Equimotica Leve EN Horquilla Vaginal, excoriación en banda en cara externa de codo derecho y contusión equimotica leve en cara externa del mismo brazo…
• Del Acta de Inspección Ocular Nº 326 de fecha 29- 11-2006, suscrita por el funcionario Declarante.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de VIOLACION AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento del Art. 375 en concordancia con el Art. 376 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la niña: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) ; el cual preceptúa lo siguiente:
Art.375 C .P: “El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años.
La misma pena se aplicará al individuo que tenga un acto carnal, con persona de uno u otro sexo, que al momento del delito:
1º No tuviere doce años de edad.
2º o que no haya cumplido dieciséis años de edad, si el culpable es un ascendiente, tutor o institutor.
3º O que hallándose detenida o condenada, haya sido confiada a la custodia del culpable.
4º O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independientemente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que este se haya válido.
Art.376 C. P: …Cuando alguno de los hechos previstos en la parte primera y en los ordinales 1 y 4 del artículo precedente, se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas, la pena será de presidio de seis a doce años, en el caso de la parte primera, y de cinco a diez años en los casos de los ordinales 1º y 4º.
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió el hecho, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
PENALIDAD
El delito de VIOLACION , prevé una Pena de CINCO(05) a DIEZ (10) años de presidio, cuyo termino medio por la aplicación del Artículo 37 del Código Penal, resulta ser siete años y medio (7 años y medio); la cual se disminuye en un tercio por la aplicación de los previsto en el Artículo 376 del Código Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Especial por admisión de los Hechos, que fue decretado en esta Audiencia; quedando, quedando en SEIS (06) AÑOS DE PRISION; en Conclusión la pena que en definitiva la pena que han de cumplir el acusado: LUIS ESTEBAN VAQUIRO, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión. Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY : Condena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al Acusado: LUIS ESTEBAN VAQUIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.768.718, de 30 años de edad, ocupación indefinida, grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo de Luz Marina Vaquiro (V) y de Pedro Daniel Flores (V) residenciado en Abejales del Estado Táchira, Vía Gayanito , casa de color blanca al lado del Comedor Popular, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en en el encabezamiento del Art. 375 , en concordancia con lo establecido en el Art. 376 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la niña: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , hija de: DAISY CARRERO DE MANTILLA (v) y de: VICTOR MANUEL MANTILLA (v), a cumplir la pena de SEIS (06), por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos: 375 Y 376 del Código Penal Venezolano.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Art. 375, 376, 37 del Código Penal venezolano vigente para la fecha y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El penado: LUIS ESTEBAN VAQUIRO, cumplirán la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.
Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excepto honorarios profesionales a los defensores privados.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2.006. Años, 195 ° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ.
LA SECRETARIA.
Abg.