REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001105
ASUNTO : EP01-P-2006-001105
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Ministerio Público, Abg. Iraida María Guillén Cantafìo, en contra del imputado JHOANDER SANTIAGO ALTUVE, venezolano, de veinte (20) años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, Ocupación Obrero de una bloquera hijo de María Atuve (V) y de Humberto Santiago (f), residenciado en el Barrio los Guasimitos, calle 3, Casa Nº 45 , de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, a quien el Ministerio Público, le imputó la comisión del delito: de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Ciudadana: ANA JOSEFA ALEJO TORO; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem y 3º- La aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo el hecho, que efectivamente la aprehensión se produjo en forma flagrante cuando en fecha. 29 de Abril de 2006, aproximadamente como a las 7:20 minutos de la mañana siendo que la victima Ciudadana ANA JOSEFA ALEJO, ya mencionada se encontraba en su casa junto a su esposo e hijas, cuando escucharon un escándalo, por lo que salieron y solicitaron la colaboración de no hacer ruido debido a que sus hija presenta una enfermedad, cuando fueron agredidos por el Ciudadano JHOAN SANTIAGO ALTUVE, quien le dio punta pies me lanzó varios golpes, luego mi marido se le fue encima y este salió corriendo, en ese instante llegó la policía y lo agarrò, le contamos a los funcionarios policiales lo que paso, que este Ciudadano le había caído a botellas y a golpes , por lo cual ellos los detuvieron informándolo que desde ese momento se encontraba en calidad de detenido, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y trasladado a la Comisaría Rómulo Betancourt. Por los Funcionarios: Dtgdo (PEB): PEDRO JOSE RIVER. Placa 1026 y Dtgdo (PEB) BENITO GOMEZ, Placa: 975, Adscritos a la Comisaría Rómulo Betancourt del Estado Barinas. l
Una vez impuesto el Ciudadano: JHOANDER SANTIAGO ALTUVE, del precepto Constitucional previsto en el Artículo 49, ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de de declarar en causa propia sin que esto lo perjudique, e igualmente que podía hacerlo libre de todo apremio y Coacción a los fines de desvirtuar cualquier sospecha que sobre el pudiere recaer, de igual forma la Juez le advierte de las Medidas Alternativas A la Prosecución del Proceso previstas en los Artículos: 37, 40, 42 y 376, del señalado Código Orgánico Procesal Penal. Manifiesto el Imputado de autos: “Me abstengo de declarar”.
.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien manifestó: “vista esta defensa en representación del imputado en autos ciudadano JHOANDER SANTIAGO ALTUVE y dadas las circunstancias de que se trata de lesiones simples es po lo que solicito una medida cautelar menos gravosa para mi defendido de las prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se compromete mi defendido a cumplir con las condiciones aquí impuestas. Es todo”.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, y revisadas las actuaciones que cursan en la causa consignadas por el Ministerio Público, como lo son:
1º Acta de Denuncia de ALEJO TORO ANA JOSEFA de fecha 29-04-06 en la que manifiesta que el ciudadano JHOANDER SANTIAGO ALTUVE, le lanzó varios golpes y patadas …porque ella le reclamó por el ruido que estaba propiciando .
2º Acta Policial Nº 810 de fecha 29 de Abril de 2006, donde se relata como ocurre la aprehensión. Suscrita por los funcionarios actuantes.
3º Oficio signado con la nomenclatura: CMN/NRO/ 4521DIP/ dirigido al TCNEL DE LA policía DEL Estado Barinas, cuyo asunto es la remisiòn del Detenido.
4º Oficio Nº 06 F2. de fecha: 30 de Abril de 2006 contentiva de lo expuesto por la Fiscalia Pública.
Quien aquí decide, llega a la conclusión de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto fue aprehendido en sitio adyacente, y tal como lo prevee la norma el delito terminaba de cometerse.
De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Ciudadana: ANA ALEJO, tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado participó en el delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlo ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos, tal como se compromete.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la encuentra procedente por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tienen trabajo y domicilio fijo. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continúen trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, igualmente solicitándola el titular de la acción penal y ratificada por la defensa y en virtud de lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer al imputado: JHOANDER SANTIAGO ALTUVE, suficientemente identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD contenida en el articulo 256 ordinales 3° del C.O.P.P, la cual consiste en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Publico de éste Circuito Judicial Penal de éste Estado, 4° Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado sin la autorización del Tribunal, 6° Prohibición de acercarse a las victimas..
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo, quien se mantendrán sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicada tal y como así le fue solicitado por las partes, a este Tribunal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Decreta la Aprehensión del Imputado JHOANDER SANTIAGO ALTUVE, como flagrante, por cuanto están dados los elementos establecidos en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano: JHOANDER SANTIAGO ALTUVE, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.377.492 la comisión delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos González Montilla Josué y Noris Irene González, de conformidad con lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinales 3° presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Ordinal 4° prohibición de salir sin autorización del Estado, Ordinal 6° prohibición de acercarse a las victimas, y a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el Art. 253 Ejusdem. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y la Fiscalía del Ministerio Publico. Así se decide. -
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
LA SECRETARIA
Abg. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ
ABG.