REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001055
ASUNTO : EP01-P-2006-001055
Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia Especial para Imponer al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y del Artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia al ciudadano: RAMON ANTONIO MACUALO, por el delito de VIOLANCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana: MARIA JUDITH ABREU IZARRA., de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 01 fundamenta la Medida Acordada y establecida en los artículos 256, ordinales 3 y 9; y 39 ordinales 1, 5 y 9 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia del Código Orgánico Procesal Penal decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
RAMON ANTONIO MACUALO, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, nacido en fecha 24070-76, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 13.012.908, de ocupación albañil, grado de instrucción sexto grado hijo de María Macualo (V) y de: Nelson Contreras (V) , residenciado en Corralito II, calle 10, Nº 11, de la Ciudad de Barinas Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: RAMON ANTONIO MACUALO, el hecho de haber maltratado física y verbalmente a la Ciudadana: MARIA JUDITH ABREU IZARRA, en virtud de que el mismo la maltrata física y verbalmente: delito este previsto y sancionado en los artículos: 16 y 17 de La Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, hecho este denunciado por ante la Prefectura del Municipio Barinas y la Fiscalia I., respectivamente.
El Ciudadano: RAMON ANTONIO MACUALO: Manifestó que no desea declarar.
La victima: MARIA JUDITH ABREU IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V 13.064.617, soltera, comerciante, residenciada en el Barrio Corralito II, calle 10 Casa Nº 11-E de esta Ciudad de Barinas. “Yo estoy de acuerdo con lo que manifiesta el fiscal, quiero que se le advierta lo que a èl le puede pasar si se vuelve a meter conmigo…
“La Defensa” Me adhiero a la solicitud del Ministerio Publico de una Medida Cautelar y aplicación del procedimiento abreviado”
DE LA PRECALIFICACION JURIDICA:
Tal y como fuera mencionado up supra, la Fiscalia del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, calificación esta que comparte quien aquí decide, por haberse tratado de un ciudadano que maltrato físicamente a
su concubina, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la Representación fiscal
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada, considera quien decide, que dado, que el proceso puede ser garantizado con una media distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo: 250 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual para acordar una privación preventiva de libertad debe la misma ser solicitada por el Ministerio Público, lo cual no se hizo por no ser procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 253 ejusdem, por lo que considera, quien decide, que en el presente caso es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia se acuerda la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este circuito Judicial, prohibición expresa de acercarse a la victima, abandono inmediato del lugar de residencia común, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 40 de la Ley Especial Sobre la Violencia contra la Mujer y la familia.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Acuerda la Medida Cautelar sustitutiva solicitada por la Representación Fiscal y por la Defensa, de conformidad con los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del Artículo 39 de la Ley Especial sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, consistente en: 1) Desalojo inmediato de la residencia en común, independientemente de la titularidad del inmueble 2) Prohibición de acercarse a la victima, a su residencia o lugar de trabajo. 43) Presentaciones periódicas cada treinta días por la la Oficina de atención al Público de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia” TERCERO: Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda. Librese lo conducente.
Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 1
ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ.
.SECRETARIA:
ABG.