Califica la Aprehensión del Imputado ALIRIO SIERRA REYES, Venezolano, mayor de edad, No Porta y dice ser titular de la cédula de identidad N° V- 23.176.820, de 31 años de edad, nacido el 07/03/75, natural de Norte de Santander Colombia, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Marina Reyes (V) y Gustavo Sierra (V), residenciado en el Barrio José Gregorio, diagonal a una bomba del agua del acueducto, casa amarilla con rejas y ventanas negras, Pedraza Estado Barinas, como flagrante por cuanto se cumple con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las Medidas de coerción personal este tribunal acuerda la petición de la fiscalía y en consecuencia se Decreta: Medida Cautelar de Privación de Libertad en contra del Imputado ALIRIO SIERRA REYES, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Art. 46 Ordinal 2°, en perjuicio del Estado Venezolano; debiendo ser materializada la misma en la Zona Policial Los Pozones de ésta Ciudad. TERCERO: Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se libró boleta privativa de libertad y BOLETA de traslado a la Comandancia de la policía del sector los Pozones. QUINRO: se acuerda notificar a las partes de la publicación del presente auto, a los fines de que une vez que conste en la causa la notificación de la última de ellas comenzara a transcurrir el lapso legal para que interponga los recursos correspondientes. Así se decide.