Primero: Califica la Aprehensión de los Imputados JONNIS LEONARDO BARRIOS PEREZ, LAURA DEL CARMEN SAEZ SOLER, LENDIK WUILLIANS RANGEL SAEZ y KERANYULI HERMINIA ARRAIZ SAEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.072.465, de 27 años de edad, nacido el 06/05/79, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltera, ocupación u oficio del hogar, hijo de Laura del Carmen Sáez Soler (V) y Ángel Eduardo Arraez (f), residenciada en Los Guacimitos Calle Principal Barrio Dos de Agosto Poste 16, Barinas Estado Barinas, como flagrante por cuanto se cumple con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda y Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva privativa de Libertad en contra de los Imputados JONNIS LEONARDO BARRIOS PEREZ, LAURA DEL CARMEN SAEZ SOLER, LENDIK WUILLIANS RANGEL SAEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Art. 46 Ordinal 2°, en perjuicio del Estado Venezolano, consistentes en presentaciones cada 20 días por ante la Oficina de Alguacilazgo. TERCERO: Acuerda la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada KERANYULI HERMINIA ARRAIZ SAEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.072.465, de 27 años de edad, nacido el 06/05/79, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltera, ocupación u oficio del hogar, hijo de Laura del Carmen Sáez Soler (V) y Ángel Eduardo Arraez (f), residenciada en Los Guacimitos Calle Principal Barrio Dos de Agosto Poste 16, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos Tráfico en la modalidad de ocultamiento licito de sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5, ejusdem, que prevé la circunstancia agravante de haberse cometido en el hecho en el seno del hogar; por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Notificación a las partes. Así se decide.