Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le confiere Y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra Elos acusados: : JUNIOR ORDANIS TORRES CASTILLO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.789.773 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Obrero, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el día 14-07-1986, de estado civil soltero, quien es hijo de Carmen Alicia Castillo (v) y José Amable Torres Peña (v), residenciado en el Barrio Mariscal Sucre, detrás de la agencia de venta de carros de la 23 de enero, Calle La Cultura, Casa 88, cerca de la Bodega La Chata, Barinas, Estado Barinas. IBRAHIM MIGUEL MEDINA VASQUEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.317.529 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Obrero, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido el día 08-04-1979, de estado civil soltero, quien es hijo de Antonia Maria Vásquez (f) y Francisco Antonio Medina (f), residenciado en el Barrio 19 de Abril detrás de los Marqueses, Calle La Cultura, Casa 83, del Estado Barinas. RUBEN EDUARDO BRITO GONZALEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.708.070 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Obrero, natural de Maturín Estado Anzoátegui, nacido el día 16-12-1982, de estado civil soltero, quien es hijo de Augusta González (v) y Miguel Brito (f), residenciado en el Barrio el Molino, Calle 07, Casa S/N, de color crema del Estado Barinas, por la comision de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 5, con las agravantes establecidas en los numerales 1°, 3°, 5°, 10° y 11° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el artículo 83 del Código Penal; y se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público, las siguientes pruebas.
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