DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Imputado, OMAR ALÌ UZCATEGUI GARCÌA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-15.120.556, (no la porta) de mayor edad, de 31 años de edad, nacido el 29-12-75, natural de Socopó Estado Barinas, de ocupación latonero, residenciado en el Barrio CANTV a dos cuadras de la carretera asfaltada, casa 5-35, blanca de portones negros Bum Bum, Estado Barinas, hijo de Rosa Envida García (v) y Pablo Uzcateguí Ramírez (v), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga la libertad desde la sala, de conformidad con el artículo 256 del COPP en sus ordinales 3° y 4° consistentes en: 1°) Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y 2°) Prohibición expresa de salir de la Jurisdicción sin previa autorización del Tribunal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa a favor de los imputados: JUNIOR PINZON IBARRA, RONANGEL FIRLEY GARCIA ZAMBRANO, solicitada por los defensores este Tribunal, lo considera procedente acordar la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: : 1°) Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y 2°) Prohibición expresa de salir de la Jurisdicción sin previa autorización del Tribunal. Decisión esta que se dicta en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
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