REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007332
ASUNTO : EP01-P-2005-007332



Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas realizo Audiencia Preliminar en fecha 09 de Mayo del 2006 decretándose Auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal contra el acusado Exiomir Valderrama Valderrama por el delito de Asalto a Vehículo de Transporte Colectivo y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y artículo 277 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Nauru Fair Uzcategui Rodríguez y el Orden Público, se fundamenta el presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO
EXIOMAR VALDERRAMA VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.278.100, ocupación obrero, fecha de nacimiento 18-02-1975, residenciado en la Urbanización José Antonio Paéz, sector 01, vereda 08, casa No 18 Barinas Estado Barinas.

CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION Y CALIFICACION JURIDICA
En fecha 06-10-2005 siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana, la ciudadana Nauru Fair Uzcategui Rodríguez se trasladaba en la unidad de transporte público signada con la ruta Z por la transversal que atraviesa el Parque Los Mangos de esta ciudad frente a la cauchera, cuando una persona armada con un arma blanca (cuchillo) y bajo amenaza de muerte, la despojó de una prenda (anillo) bajándose de la unidad de transporte y dándose a la fuga, sin embargo funcionarios de la Policía Municipal logran capturarlos, luego de ser informados por la víctima del robo quien les indicó las características del autor del hecho, siéndole incautado el anillo y el cuchillo que portaba.
Ahora bien, de acuerdo a los hechos objetos del presente acto conclusivo, éste Tribunal de Control No 03 acordó la calificación jurídica dada por la representación fiscal en cuanto al delito de Asalto a Transporte Colectivo y Porte Ilícito Arma Blanca, por cuanto de los elementos en que se fundamenta dicha acusación, consta que efectivamente el acusado ingresó a unidad de transporte público despojando a uno de sus tripulantes de sus pertenencias bajo amenaza utilizando un arma blanca, quedando así configurado lo establecido en el artículo 357 último aparte del Código Penal: “Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años”, así mismo lo establecido en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”, “Queda prohibido el porte y detentación de estas armas en las poblaciones, espectáculos públicos y reuniones. Las infracciones se castigarán con la sanción prevista en el Código Penal para el delito de porte de Armas”.




PRUEBAS ADMITIDAS DE LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO
1.- Declaración del funcionario Experto Pava Esteban adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien realizó e reconocimiento legal No 638 de fecha 01 de Noviembre del 2005 a los objetos incautados (anillo y cuchillo) para que la misma sea incorporada por medio de su lectura y ratificada por el experto en la audiencia de juicio oral y público. (Folio 45).
2.- Declaración del funcionario Betancourt Wilmer y Barrios Jerson adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Barinas, quienes fueron los funcionarios que realizaron la Inspección Técnica No 2305 de fecha 25 de Octubre del 2005 al vehículo donde ocurrieron los hechos, demostrando de que el mismo es un vehículo de transporte público a los fines de que sea incorporada por medio de su lectura y ratificada por el experto en el juicio oral y público. (Folio 44).
3.- Declaración de los funcionarios Rolan Ronny y Guerra Wilfredo adscrito a la Policía Municipal del Estado Barinas, quienes fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión del ciudadano.
4.- Declaración de la ciudadana Nauru Fair Uzcategui Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 18.771.390, residenciada en el Barrio El Cambio, calle 10, casa No 35 Barinas, quien la víctima en el presente caso.
5.- Declaración de la ciudadana Lianep Andreina Delgado Arcila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 18.559.699, residenciada en la urbanización Raúl Leoni, sector 06, calle 02, casa No 22 de la ciudad de Barinas.
6.- Declaración del ciudadano Francisco Caraciollo Piñero Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 16.756.846, residenciado en la Urbanización Nueva Barinas, sector Los Guacimitos.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
En virtud de haberse admitido en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por reunir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 decreta la apertura a juicio oral y público del acusado EXIOMAR VALDERRAMA VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.278.100, ocupación obrero, fecha de nacimiento 18-02-1975, residenciado en la Urbanización José Antonio Paéz, sector 01, vereda 08, casa No 18 Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de Asalto a Vehículo de Transporte Colectivo y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y artículo 277 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Nauru Fair Uzcategui Rodríguez y el Orden Público.
Se mantiene la medida de privación preventiva de libertad del acusado en el Internado Judicial del Estado Barinas.
Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se ordena la remisión de la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, habiendo quedado las partes notificadas de la publicación del presente auto en la presente fecha. Así se decide. Líbrese lo conducente.


Juez de Primera Instancia en funciones de Control No 03
Abg. Josefina Lobosco Rondón.


La Secretaria
Abg. Adriana Crespo Castillo