REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001137
ASUNTO : EP01-P-2006-001137


Por cuanto en fecha ocho de Mayo del 2006 se realizó Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control N° 03, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO
ORLANDO JOSE ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.772.245, de 18 años de edad, nacido el 18-11-1987, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio trabajador del campo, hijo de Maria Gregoria Roa (V) y desconoce al padre, residenciado en los Guasimitos II, casa N° 47, diagonal a donde está un toldo azul de alquiler de teléfono, Barinas Estado Barinas.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ORLANDO JOSE ROJAS, los hechos acaecidos en fecha cuatro (04) de Mayo del año 2006, siendo las 6:50 horas de la tarde, cuando unos funcionarios se encontraban realizando una Alcabala Móvil en la encrucijada de la vía que conduce de Obispos hacía Barinas, en ese momento se visualiza un vehículo automóvil, marca Chevrolet Corsa, color blanco con franjas de color amarillo, placas GBR-07S, con casco de taxi, correspondiente a la Línea de Taxis Raúl Leoni, en donde se trasladaban cinco personas las cuales les habían indicado que se estacionaran a la derecha, y en ese momento habían observado que uno de ellos había arrojado por la ventanilla de la parte trasera del lado derecho, un bolso tipo morral de color negro, y al indicarles que bajaran del vehículo se procedió a realizar un registro corporal a su conductor, haciendo dicho registro en presencia de un testigo, luego procedieron a realizar un registro al vehículo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 207 del C.O.P.P, encontrando en el asiento trasero un bolso de color negro con tiras de color anaranjado y entrelazados con trenzas de color negro, marca NO LIMITS, resultando ser el mismo que habían lanzado a un lado minutos antes, en el cual al ser revisado se encontró: Un arma de fuego tipo Escopeta, doble Cañón recortado, marca Ruger, calibre 19MM, sin seriales visibles, color Cromada, guarda mano y cacha de madera; dos cartuchos sin percutir, calibre 16MM, sin marca fabricado en material sintético, color rojo y material de bronce; Un teléfono celular marca Motorola, modelo C212, color gris y azul, serial N° 81WF0281AA con su respectiva batería; Un teléfono celular HUAWEY, modelo C218, color negro y gris, serial N° C27PAV25A2200530, con su respectiva batería; procediendo a identificar al ciudadano al cual se le había incautado el bolso, el cual es el imputado de autos de la presente causa.

EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Constan en la presente causa actuaciones realizadas en fecha cuatro (04) de Mayo de 2006, por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, según las cuales el ciudadano ORLANDO JOSE ROJAS, ya identificado, fue detenido en razón de haber ocultado en un bolso una arma de fuego tipo Escopeta, doble Cañón recortado, marca Ruger, calibre 19MM, sin seriales visibles, color Cromada, guarda mano y cacha de madera; dos cartuchos sin percutir, calibre 16MM, sin marca fabricado en material sintético color rojo y material de bronce, detención que se produjo por cuanto los funcionarios se encontraban para el momento en que ocurrieron los hechos en un operativo móvil. Calificando los hechos la representación fiscal en el tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.” calificación ésta acogida provisionalmente por éste Tribunal de Control N° 03 por cuanto consta de las presentes actuaciones que dicho imputado se trasladaba en un taxi y ocultaba en un bolso de color negro la mencionada arma de fuego sin el porte respectivo, elementos estos que se desprenden de:
A) Acta Policial N° 848, de fecha 04-05-06, la cual riela en los folios 07 y 08 de la presente causa, suscrita por los funcionarios AGTE Arteaga Ascanio Richar Wilfredo, titular de la cédula de identidad N° V.-15.546.407 y AGTE Patiño Delgado Eyer Napoleón, titular de la cédula de identidad N° V.-12.633.295, en la cual consta el procedimiento realizado.
B) Acta de Entrevista Informativa de fecha 04-05-06, la cual riela en el folio 9 de la presente causa, rendida por el ciudadano Becerra Villamizar José Alicio: “Me encontraba en la encrucijada del Caserío la Matihera, vía que conduce de Barinas a Obispos, esperando a un señor que es mecánico para que me arreglara el carro, en ese lugar se encontraba una alcabala de la policía de este estado, revisando los vehículos que transitaban por dicha vía y en eso de tuvieron un vehículo taxi de color blanco, marca Chevrolet Corsa, luego procedieron a bajar a las personas que viajaban en dicho vehículo y después me llamaron para que observara la inspección que le iban a realizar al carro y observe que sacaron del asiento trasero un bolso y sacaron de el un arma de fuego tipo escopeta….”
C) Acta de Entrevista de fecha 04-05-06 rendida por el ciudadano Baptista Moreno José Ramón, titular de la cédula de identidad N° V.-8.136.275, la cual corre inserta en el folio 10 de la presente causa: “Yo estaba trabajando en mi taxi…cuando transitaba por la vía de los Guasimitos y un joven me sacó la mamo y luego me dijo que por cuanto lo llevaba hasta el caserío la Matihera y le dije que por 25.000 bolívares, luego me dijo que tenía que llevarse a tres jóvenes mas que estaban en la casa…posteriormente cuando los traje hasta la Matihera se encontraba una alcabala, nos pararon y nos pidieron que nos bajáramos del carro y luego le hicieron una inspección a mi carro en presencia de un testigo y al revisarlo encontraron en el asiento trasero un bolso de color negro y cuando lo abrieron había una escopeta….luego les leyeron unos derechos y se los llevaron en una patrulla…”
D) Acta de Aprehensión, de fecha 04-05-2006, inserta en el folio 11 de la presente causa, suscrita por el AGTE Artega Richar, titular de la cédula de identidad N° V.-15.546.407 en la cual consta la aprehensión del ciudadano Orlando José Rojas hoy imputado.
E) Acta de Retención de Arma de Fuego, de fecha 04-05-2006, inserta en el folio 12 de la presente causa, suscrita por el AGTE Artega Richar, titular de la cédula de identidad N° V.-15.546.407, en la cual se deja constancia del arma de fuego retenida: Arma de Fuego, Tipo Escopeta, calibre 16MM, arca Ruger, serial no se visualiza, doble cañón, recortada, color cromado, con guarda mano, y cacha de madera de fabricación artesanal; dos cartuchos calibres 16MM, marca no se visualiza, fabricado en bronce parte del percutor y material sintético (plástico) color rojo.
F) Acta de Retención de Teléfono Celular, de fecha 04-05-2006, inserta en el folio 14 de la presente causa, suscrita por el AGTE Artega Richar, titular de la cédula de identidad N° V.-15.546.407, en la cual constan las características de los celulares retenidos en el presente caso: Un teléfono celular marca Motorola, modelo C212, color gris y azul, serial N° 81WF0281AA con su respectiva batería; Un teléfono celular marca HUAWEY, modelo C218, color negro y gris, serial N° C27PAV25A2200530, con su respectiva batería.

Tales elementos crean para éste Tribunal de Control N° 03 la convicción suficiente acerca del cumplimiento en el caso de autos, de los extremos requeridos en el Artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal para la declaratoria con lugar de la Aprehensión Flagrante del ciudadano ORLANDO JOSE ROJAS, en relación al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR
Visto el delito por el cual el Ministerio Público presenta a este ciudadano y la pena que para el mismo contempla la norma establecida en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, considera esta juzgadora que es posible en el caso concreto, que el imputado de autos cumpla con el proceso bajo una medida menos gravosa, tomando en cuenta para ello la circunstancia de que el imputado ya identificado, no presenta antecedentes penales y que dicho proceso puede ser garantizado mediante la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a la privación preventiva de libertad, consistente en: A)Presentaciones Periódicas cada quince (15) días ante la O.A.P de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia por las razones anteriormente señaladas, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Decreta: Primero: La Aprehensión en flagrancia del imputado ORLANDO JOSE ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.772.245, de 18 años de edad, nacido el 18-11-1987, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio trabajador del campo, hijo de Maria Gregoria Roa (V), desconoce al padre, residenciado en los Guasimitos II, casa N° 47, diagonal a donde está un toldo azul de alquiler de teléfono, Barinas Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la O.A.P de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal a los fines de informarle sobre las presentaciones del imputado. Quinto: Remítase la presente causa en el lapso legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que continúe con las investigaciones correspondientes para la presentación del acto conclusivo a que diere lugar. Así se decide.



JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL N° 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES