REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001138
ASUNTO : EP01-P-2006-001138
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha ocho (08) de Mayo del 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ANDREMAR ANDRES FERNANDEZ por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Jenrry Jesús Escobar Álvarez y Norvelis Rivas Rodríguez, éste Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
ANDREMAR ANDRES FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.261.752, de 22 años de edad, nacido el 25-11-1983, natural de Guanare Estado Portuguesa, de estado civil soltero, ocupación u oficio trabajo informal, hijo de María Fernández (V) y desconoce al padre, residenciado en la Cinqueña III, calle N° 24, casa N° 17, casa de color rosada, Barinas Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
La representación Fiscal le atribuye al imputado ANDREMAR ANDRES FERNANDEZ, el hecho de haber asistido el día 05-05-2006 en compañía de otro sujeto cuyo paradero se desconoce, a la casa de una ciudadana de nombre Norvelis Rivas (presunta victima), vivienda localizada en la Calle Aranjuez, con Monagas y Carabobo, casa S/N, del Barrio San José, de esta ciudad, lugar donde se encontraba el ciudadano Jenrry Jesús Escobar Álvarez (presunta victima), portando un revolver, y manifestándole a éstos, que era un atraco y que le diera el teléfono celular, de la misma forma se llevó un equipo de sonido de tres CD, marca LG, y un anillo de oro, luego dicho ciudadano fue aprehendido por los funcionarios policiales, quedando detenido.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ANDREMAR ANDRES FERNANDEZ, éste Tribunal de Control No 03 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, la cual se verifica en el presente caso: por haber sido aprehendido el ciudadano ANDREMAR ANDRES FERNANDEZ por funcionarios de la Policía Municipal de este estado, constituyéndose así una flagrancia real establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que legitima la detención del imputado, razón por la cual éste Tribunal admitió la aprehensión en flagrancia por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario solicitado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, éste Tribunal la acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso del imputado ANDREMAR ANDRES FERNANDEZ en el delito de Robo Agravado que prevee una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 03, pues sin lugar a dudas están dados los elementos del tipo penal por cuanto consta de las presentes actuaciones que dicho ciudadano es el autor material de dicho delito debido a que fue la persona que se llevó los objetos antes mencionados. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Informe Policial de fecha 05 de Mayo del 2006 suscrita por el AGTE adscrito a la Brigada Patrullera de la Policía Municipal de este estado, ciudadano Sánchez Fernando, la cual consta en el folio siete (07) de la presente causa: “…Me encontraba de patrullaje en la unidad N° U-008 conducida por el AGTE García Alexander el día 05-05-2006 como a las 12:50AM, por las inmediaciones del Barrio San José de esta ciudad cuando de repente un sujeto empezó a hacernos llamada de manera desesperada quedando identificado como Jenrry Jesús Escobar Álvarez…quien nos informó que dos personas portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su teléfono celular y de un equipo de sonido, en vista de esto optamos por seguir a los sujetos en cuestión, quienes al darles voz de alto hicieron caso omiso, separándose logrando aprehender solo a uno de ellos, quien quedó identificado como Andremar Andrés Fernández…”
B.) Acta de Entrevista, de fecha 05-05-2006, inserta en el folio nueve (09) de la presente causa, rendida por el ciudadano Jenrry Jesús Escobar Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V.-18.226.399, de fecha 05 de Mayo del 2006: “Me encontraba en la casa de mi novia ubicada en la Calle Aranjuez, con Monagas y Carabobo, casa S/N, del Barrio San José, cuando de repente llegaron dos tipos, uno de estos portaba arma de fuego y amenazándome de me dijo que le entregara el teléfono celular, diciendo que esto era un atraco, y se lo llevaron, de la misma forma se llevaron un equipo de sonido de tres CD, marca LG, un anillo de oro y luego se fueron corriendo, luego venía la Policía y les avise lo que me había pasado y agarraron a uno de ellos…”.
C.) Acta de Entrevista de fecha 05 de Mayo del 2006, inserta en el folio 10 de la presente causa, rendida por la ciudadana Norvelis Rivas Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 19.069.923: “…Yo me encontraba en mi casa en la dirección señalada, cuando de repente llegaron dos tipos y nos amenazaron de que esto era un atraco, con un revolver plateado, amenazándonos de muerte y le quitaron a mi novio su celular y entraron a mi casa y se llevaron un equipo de sonido, y se fueron corriendo, pero en ese momento iba pasando una patrulla de la Policía Municipal y le dijimos lo que había pasado y lograron agarrar a el que tenía el celular al otro que era el que cargaba el equipo de sonido no lo pudieron agarrar…”
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la magnitud del daño causado, y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, así mismo el peligro de obstaculización por cuanto existen otras personas involucradas en dicho delito, cuya identificación no ha sido constatada aún, además existen testigos presénciales que pueden ser llamados por la representación fiscal a los fines de aportar información y por cuanto la vida de las victimas del presente caso corren peligro, ya que sus vidas han sido amenazadas tal como consta de sus declaraciones insertas en las actuaciones que constan en la presente causa.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ANDREMAR ANDRES FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.261.752, de 22 años de edad, nacido el 25-11-1983, natural de Guanare Estado Portuguesa, de estado civil soltero, ocupación u oficio trabajo informal, hijo de María Fernández (V) y desconoce al padre, residenciado en la Cinqueña III, calle N° 24, casa N° 17, casa de color rosada, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Jenrry Jesús Escobar Álvarez y Norvelis Rivas Rodríguez, por considerar que están llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 3 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se libra boleta de privación de libertad a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES
Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.343.-
Conste/ Secretaria.
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