REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001141
ASUNTO : EP01-P-2006-001141



Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSE ALBARRAN GARCIA y ESNEIDER CARVAJAL por el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Antonio Díaz Torres, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 fundamenta la Libertad Plena decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
JOSE MARIA ALBARRAN GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 18.290.399, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 26-09-1987, natural de Barinas Estado Barinas, estado civil soltero, ocupación obrero, residenciado en Las Colinas, sector El Samán, casa s/n Barinas Estado Barinas.
ESNEIDER CARVAJAL APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 18.290.616, de 18 años, fecha de nacimiento 08-05-1987, natural de Barinas Estado Barinas, estado civil soltero, ocupación estudiante de 5to año de bachillerato, residenciado en la Urbanización Andrés Bello, calle 05 de Julio, casa No 40-64 Barinas Estado Barinas.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN:
La representación Fiscal les atribuye a los imputados José Albarrán García y Esneider Carvajal el hecho de que en fecha 06-05-2006 siendo las 1:30 de la mañana, funcionarios policiales recibieran llamada telefónica a los fines de que se trasladaran a la ciudad Varyná, sector 02, calle 01, casa No 02 ya que presuntamente la comunidad de ese sector se encontraba golpeando a un sujeto que estaba introduciéndose a una vivienda a través del techo, trasladándose a un sitio en donde se encontraban aglomeradas 20 o 30 personas y un ciudadano tirado en el pavimento, entrevistando a propietario de la vivienda de nombre Edgar Días Torres el cual informó que el ciudadano (Albarran Garcia José) había tratado de introducirse a su vivienda junto con otro sujeto optando por llamar a los vecinos los cuales lo acorralaron dándose a la fuga uno de los sujetos, trasladando al sujeto aprehendido al Hospital quien presentó politraumatismo generalizado con fractura y herida abierta en el codo izquierdo, realizando nuevamente un llamado a las 4:00 de la mañana a los fines de que dichos ciudadanos se trasladaran a la misma dirección ya que presuntamente habían capturado a un ciudadano que presuntamente andaba con el que estaba en el Hospital, donde al llegar los funcionarios le realizaron una inspección personal no encontrándosele nada de interés criminalístico dejándolo detenido quedando identificado como Esneider Carvajal, quien presentaba un golpe en el pómulo derecho y lesiones leves.

EN CUANTO A LA APREHENSIÓN DE FLAGRANCIA Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
En cuanto a la solicitud de flagrancia de los imputados José Albarrán García y Esneider Carvajal, tal como lo manifestó la Fiscal Tercera del Ministerio Público de que dicha circunstancia no se encontraba dada en el presente caso, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, que es el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, no existen actas de entrevistas de testigos que pedan dar fe de la situación presentada, no existe acta de inspección ocular en donde se haya dejado constancia de la fractura o de la violencia presentada en el techo de la vivienda, así mismo en el momento de la aprehensión de dichos ciudadanos no se les incautó algún instrumento o elemento de interés criminalístico, no verificándose así la comisión de un hecho delictual que atente contra uno de los bienes jurídicos tutelados en nuestra Carta Magna como lo es el derecho a la propiedad, siendo la conducta desplegada por dichos ciudadanos equívoca, no permitiendo así adecuarla a un delito específico y en consecuencia establecer su participación, debiendo ser la presente decisión la Libertad Plena de los mismos sin estar sujetos a restricciones de su libertad ya que no se encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la Libertad Plena de los ciudadanos JOSE MARIA ALBARRAN GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 18.290.399, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 26-09-1987, natural de Barinas Estado Barinas, estado civil soltero, ocupación obrero, residenciado en Las Colinas, sector El Samán, casa s/n Barinas Estado Barinas y ESNEIDER CARVAJAL APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 18.290.616, de 18 años, fecha de nacimiento 08-05-1987, natural de Barinas Estado Barinas, estado civil soltero, ocupación estudiante de 5to año de bachillerato, residenciado en la Urbanización Andrés Bello, calle 05 de Julio, casa No 40-64 Barinas Estado Barinas. Segundo: Se acuerda librar boleta de libertad. Tercero: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON

LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO.