REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001140
ASUNTO : EP01-P-2006-001140


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos LUIS ENRIQUE URBANEJA y ANA MARIA ALVIERIZ por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSE MENDOZA, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 fundamenta la Libertad Plena decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
LUIS ENRIQUE URBANEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.212.626, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 30-12-1974, natural de Jordan Estado Táchira, estado civil casado, ocupación albañil, residenciado en Rosa Inés, calle 12, casa No 06 detrás de la Bodega Don Ramón, Barinas Estado Barinas.
ANA MARIA ALVIAREZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.152.182, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-1967, natural de san Cristóbal Estado Táchira, estado civil divorciada, ocupación oficios del hogar, residenciada en Rosa Ines, calle 12, casa No 06 detrás de la Bodega Don Ramón Barinas Estado Barinas.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los imputados Luis Enrique Urbaneja y Ana María Alviarez Campos el hecho de que en fecha 05 de Mayo del 2006 una comisión mixta de seguridad ciudadana, CEPNA, de la Alcaldía del Municipio de Barinas y funcionarios de la Policía del Estado se trasladaron al parcelamiento denominado Rosa Inés ubicado en la Parroquia Alto Barinas, manzana 01-006 en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano Orlando José Mendoza en fecha 20 de Abril del 2006, llegando al lugar y visualizando una estructura de bloques de cemento y lamina de zinc y algunos enceres domésticos, informándole a los dos ciudadanos (procesados) que colaboraran con la medida de desalojo y que desocuparan la estructura de manera pacífica y voluntaria, oponiéndose a la misma, procediendo los funcionarios a desalojar por la fuerza pública, quedando los mismos detenidos.

EN CUANTO A LA APREHENSIÓN DE FLAGRANCIA Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, que es el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos por funcionarios de la Fuerza Armadas Policiales en dicho parcelamiento, en virtud de una denuncia formulada la cual consta en el folio 19 de la presente causa, por el ciudadano Orlando José Mendoza sobre la posible invasión, no observando éste tribunal en la presente causa constancia de que dicho parcelamiento le pertenezca, por cuanto no se consignó documento de propiedad o documento alguno que pudiera verificarse el derecho lesionado, en consecuencia no pudiéndose verificar la comisión de algún hecho delictual, mal pudiera éste Tribunal de Control No 03 pronunciarse sobre alguna medida cautelar establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la Libertad Plena de los ciudadanos LUIS ENRIQUE URBANEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.212.626, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 30-12-1974, natural de Jordan Estado Táchira, estado civil casado, ocupación albañil, residenciado en Rosa Inés, calle 12, casa No 06 detrás de la Bodega Don Ramón, Barinas Estado Barinas y ANA MARIA ALVIAREZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.152.182, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-1967, natural de san Cristóbal Estado Táchira, estado civil divorciada, ocupación oficios del hogar, residenciada en Rosa Ines, calle 12, casa No 06 detrás de la Bodega Don Ramón Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSE MENDOZA Segundo: Se acuerda librar boleta de libertad. Tercero: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO.