REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000680
ASUNTO : EP01-P-2006-000680
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Juez de Control No 03: Abg. Josefina Lobosco Rondón.
Secretaria de Sala: Abg. Vanesa Parada.
Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público: Abg. Brenda Alviarez.
Víctima: Estado Venezolano.
Defensor Público: Abg. José Gregorio Cañizalez.
Acusado: Edgar Moisés Moisés Campos.
Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Este Tribunal Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, presidido por la Juez Unipersonal, Abogada Josefina Lobosco Rondón, procede a dictar sentencia en la causa EP01-P-2006-680 seguida contra el acusado EDGAR ERNESTO MOISES CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.725.582, de 20 años de edad, natural de Santa Bárbara Estado Barinas, soltero, ocupación obrero, residenciado en el Barrio Los Mangos II, calle 23 y 24, carrera 08, casa No 23-60 Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, representada por la Abogada Brenda Alviarez por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y para decidir éste Tribunal de Control No 03 observa:
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION
En fecha 14 de Marzo del 2006 siendo aproximadamente las 2:45 de la tarde, funcionarios adscritos a la Comandancia de General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, se encontraban de servicio como personal de apoyo en el área de receptoría para detenidos en el reten de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, específicamente en el servicio de revisión masculina, donde el Cabo Primero Aldo José Flores procedió a revisar a un ciudadano quien al momento de indicarle que se quitara los zapatos para continuar con la revisión adoptó una actitud de molestia, motivo por el cual procedió a ubicar a tres personas para que prestaran la colaboración como testigos, por lo que procedieron a solicitarle nuevamente que se quitara los zapatos para revisarlo y al quitarse el mismo específicamente el zapato izquierdo procedieron a inspeccionarlo, levantando la plantilla interna del mismo y sacudiéndolo, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, luego al quitarle el zapato del pie derecho al ser revisado y al levantar la plantilla interior y sacudirlo cayó un (01) envoltorio tipo pitillo confeccionado de material sintético transparente con una longitud de 3 centímetros aproximadamente cerrado en sus extremos mediante calor, contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, la cual luego de haber sido bajo experticia resultó ser una droga conocida como cocaina, arrojando un peso de ciento treinta (130) miligramos.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR,
En fecha 16 de Mayo del 2006 tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar en donde la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio público explanó su acusación en contra del imputado Edgar Ernesto Moisés Campos por el delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, ofreció sus medios de pruebas y solicitó que se admitiera en su totalidad la acusación presentada así como los medios de pruebas y que se decretara el auto de apertura a juicio. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Pública, representada por el Abogado José Gregorio Cañizalez a los fines de que se opusiera a la acusación presentada manifestando: “En conversación privada sostenida con mi defendido, el mismo me manifestó su intención de admitir los hechos, para lo cual solicito al Tribunal que sea escuchado.”. Seguidamente el Tribunal de Control No 03 procedió ha admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público así como las pruebas testimoniales y documentales. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado Edgar Ernesto Moisés Campos a quien se le impuso nuevamente del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó: “Admito los hechos por los cuales la fiscal del Ministerio Público interpuso la acusación y solicito la aplicación inmediata”.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL DE CONTROL No 03 ESTIMA ACREDITADOS
A.) Acta Policial N° 501, de fecha 14 de Marzo del presente año, el cual consta en el folio 06 de la causa, realizada por el funcionario policial Aldo José Flores, adscrito a la Comandancia General de la Policía, en la cual se narran los detalles de la aprehensión realizada luego de la requisa efectuada y la aprehensión del ciudadano Edgar Ernesto Moisés Campos.
B.) Acta de retención de presunta sustancia ilícita, de fecha 14 de Marzo del presente año, la cual consta en el folio diez (10) de la causa, realizada por el funcionario policial Aldo José Flores, quien fue la persona que retuvo la presunta sustancia ilícita.
C.) Acta de pesaje de Sustancia, de fecha 14-03-06, que obra al folio once (11) de la causa en la cual se deja constancia del pesaje de un envoltorio tipo (pitillo) de material sintético, transparente sellado en sus extremos mediante calor, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco con características similares a la conocida sustancia ilícita cocaína, arrojando un peso bruto de dos (02) miligramos.
D.) Acta de Retención de Objetos de fecha 14-03-06, inserta en el folio doce (12) de la causa, realizada por el funcionario policial Aldo José Flores, en la cual se detalla la retención del par de zapatos donde en su interior se encontraba la presunta sustancia ilícita.
E.) Experticia Química N° 318/2006 realizada por la Experto Toxicólogo Adelquis Espinoza adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en donde se deja constancia de la cantidad de sustancia incautada la cual arrojó ciento treinta (130) miligramos de Cocaína.
F.) Informe Pericial N° 091 de fecha 28 de Marzo del 2006 realizada por el experto Cuero Arnoldo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sobre un par de zapatos deportivos de color azul.
G.) Acta de Entrevista del ciudadano Bismar Pérez quien expuso: “…me encontraba en la revisión de hombres, me llamo un ciudadano no se quería revisar, al ver dicho aptitutd de este ciudadano llame a tres personas de la cola para que fueran testigos en la revisión del mismo, cuando el cabo le revisó el zapato derecho que le saco la plantilla había un pitillo plástico contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga…”.
H.) Acta de Entrevista del ciudadano Flores Aguaje Aldo José quien expuso: “…me encontraba prestando servicio en el departamento de receptoria en el sitio de revisión de caballeros…procedí a la revisión del calzado del lado izquierdo, no encontré nada, ahora cuando procedí a revisar el zapato del lado derecho en lo que levante la plantilla del zapato deportivo encontré dentro de él un pitillo contentivo en su interior de presunta droga…”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece: “El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de ésta Ley, al consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de cocaína y sus derivados compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos para los casos de cannabis sativa, que se encuentren sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella…,”., situación ésta que quedó comprobada en el presente caso, pues se trató de un hecho en el cual el sujeto aún sabiendo que al efectuar las visitas en el reten de la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, éstos son sometidos a requisas exhaustivas, el mismo mantuvo oculto la cantidad de sustancia en uno de sus calzados, lugar este propio para el ocultamiento para así tratar de evadir a las autoridades. En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acordó la calificación jurídica dada al delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 7, del artículo 46 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
PENALIDAD
El delito de Posesión tiene una pena establecida de Uno (01) a Dos (02) años de prisión, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, pero como el acusado presenta una circunstancia agravante establecida en el artículo 46 numeral 7 de la ley especial, dicha pena queda en Dos (02) años y Tres (03) meses de prisión, pero como en el presente caso el acusado admitió los hechos, éste Tribunal Control No 03 realizó la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir; a la mitad quedando la misma en Un (01) año, Un (01) mes y Quince (15) días de prisión.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Unipersonal de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado EDGAR ERNESTO MOISES CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.725.582, de 20 años de edad, natural de Santa Bárbara Estado Barinas, soltero, ocupación obrero, residenciado en el Barrio Los Mangos II, calle 23 y 24, carrera 08, casa No 23-60 Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de Un (01) año, Un (01) mes y Quince (15) días de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano . SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación de libertad la cual deberá de cumplirse en el Internado Judicial del Estado Barinas, hasta que el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo correspondiente. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. CUARTO: Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Así se decide
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO.
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