REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001214
ASUNTO : EP01-P-2006-001214
Por cuanto en fecha 16 de Mayo del 2006 se realizó Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control N° 03, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
JOSE RAFAEL LOYO SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.956.430, de 26 años de edad, nacido el 07-05-1980, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, de estado civil soltero, ocupación u oficio Mecánico, hijo de Dalia Loyo (V) y Darío Suárez (V), residenciado en el barrio el Cambio, calle 02, casa del señor Juan Ramón García (casa residencial), Barinas Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSE RAFAEL LOYO SUAREZ, los hechos acaecidos en fecha catorce (14) de Mayo del año 2006, siendo las 9:20AM, se encontraban unos Funcionarios en la Comandancia de la Policía Estadal, entre ellos los Funcionarios Jesús Castillo placa N° 1997 y Willian Castillo placa N° 1998, cuando llegó un ciudadano quien dijo ser y llamarse Parada Alfonso Orozco Ismael, el cual informó que en el Barrio el Cambio, específicamente en el Bar los Turpiales habían sorprendido a un ciudadano introducido dentro del mismo, y que solicitaba la presencia policial en dicho sitio; al llegar la Comisión Policial al mencionado lugar, se pudo observar que varias personas tenían acorralado a un ciudadano el cual se había introducido por un boquete que había hecho por el techo, y además había dañado parte del techo raso del local (pletinas de aluminio) las cuales las había recogido para llevárselas, el mismo quedó identificado como Loyo Suárez José Rafael; procediendo los Funcionarios a realizar la aprehensión flagrante del ciudadano ya nombrado.
EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Constan en la presente causa actuaciones realizadas en fecha 14 de Mayo de 2006, por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, según las cuales el ciudadano JOSE RAFAEL LOYO SUAREZ, ya identificado, fue detenido en razón de haberse introducido por el techo del bar los Turpiales con el objeto de llevarse unas platinas de aluminio, calificando los hechos la representación fiscal en el tipo penal establecido en el artículo 453 numeral 4to, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente: “La Pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
Numeral cuarto: Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito”.
Artículo 80 segundo aparte: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.” calificación ésta acogida provisionalmente por éste Tribunal de Control N° 03 por cuanto consta de las presentes actuaciones que dicho imputado se introdujo por el techo del bar Turpial, dañando el techo de raso para posteriormente llevarse unas laminas de aluminio, elementos estos que se desprenden de:
A) Acta de Policial de fecha 14-05-2006, la cual riela en el folio 05 de la presente causa, suscrita por el Funcionario Luis Caraballo, Adscrito a la Comandancia General de la Policía de este Estado: “….El día 14-05-2006 me encontraba de servicio en la Comisaría el Carmen en compañía de los Funcionarios Jesús Castillo placa N° 1997 y Willian Castillo placa N° 1998, cuando llegó un ciudadano quien dijo llamarse Parada Alfonso Orozco Ismael, el cual nos manifestó que en el Barrio el Cambio, específicamente en el Bar Turpiales habían sorprendido a un ciudadano introducido dentro del mismo, y que solicitaba la presencia policial en dicho sitio; al llegar la Comisión Policial al mencionado lugar, pudimos observar que varias personas tenían acorralado a un ciudadano el cual se había introducido por un boquete que había hecho por el techo, y además había dañado parte del techo raso del local (pletinas de aluminio) las cuales las había recogido con el objeto de llevárselas, quedando identificado el mismo como Loyo Suárez José Rafael; indicándosele a dicho ciudadano que se le iba practicar un registro de personas no encontrando entre sus ropas ni adherido a su cuerpo objeto de interés criminalistico, procediendo a aprehenderlo ….”
B) Acta de Denuncia de fecha 14-05-06, inserta en el folio 07 de la presente causa, rendida por el ciudadano Parada Orozco Alfonso Ismael, titular de la cédula de identidad N° V.-13.592.463 : “Me venían robando hace varios días, pero el día de hoy 14-05-2006 como a eso de las 9:00 de la mañana mi tío y mi papá….llegaron a la casa donde yo estoy viviendo, cuando abrieron la puerta encontraron a un ciudadano desconocido dentro de la casa llevándose unos ángulos de aluminio de del cielo raso que era lo que quedaba porque yo me estaba mudando para otra casa, después que lo agarraron llamaron a la Policía del estado y luego se lo llevaron para el Comando General de la Policía del Estado….”
C) Acta de Entrevista de fecha 14-05-06, inserta en los folios 08 y 09 de la presente causa, realizada por el ciudadano José Amable Parada, titular de la cédula de identidad N° V.-3.133.806: “Llegue del estado Lara el día de hoy 14-04-2006 y le dije a mi sobrino que me diera las llaves del negocio denominado los Turpiales, cuando llego al negocio y abro la puerta me doy cuenta de una persona que estaba dormida encima de la cama, y veo que había un boquete en el techo y habían desarmado todo el techo raso para llevárselo, por lo que mis hermanos…lo agarraron mientras yo fui a buscar a la policía, luego los policías se vinieron conmigo y cuando llegamos hasta el bar, los policías lo aprehendieron.”
Tales elementos crean para éste Tribunal de Control N° 03 la convicción suficiente acerca del cumplimiento en el caso de autos, de los extremos requeridos en el Artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal para la declaratoria con lugar de la Aprehensión Flagrante del ciudadano JOSE RAFAEL LOYO SUAREZ, en relación al delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4to, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal Venezolano vigente, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR
Visto el delito por el cual el Ministerio Público presenta a este ciudadano y la pena que para el mismo contempla la norma establecida en el artículo 453 numeral 4to, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal Venezolano vigente, considera esta juzgadora que es posible en el caso concreto, que el imputado de autos cumpla con el proceso bajo una medida menos gravosa, tomando en cuenta para ello el objeto material en donde recayó el delito, por lo cual dicho proceso puede ser garantizado mediante la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a la privación preventiva de libertad, consistente en: A)Presentaciones Periódicas cada quince (15) días ante la O.A.P, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad.
En consecuencia por las razones anteriormente señaladas, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Decreta: Primero: La Aprehensión en flagrancia del imputado JOSE RAFAEL LOYO SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.956.430, de 26 años de edad, nacido el 07-05-1980, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, de estado civil soltero, ocupación u oficio Mecánico, hijo de Dalia Loyo (V) y Darío Suárez (V), residenciado en el barrio el Cambio, calle 02, casa del señor Juan Ramón García (casa residencial), Barinas Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4to, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano Alfonso Ismael Parada Orozco. Segundo: Se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la O.A.P, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal; y prohibición de acercarse a la victima y al lugar donde ocurrieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 6to ejusdem. Tercero: Se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal a los fines de informarle sobre las presentaciones del imputado. Quinto: Remítase la presente causa en el lapso legal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de que continúe con las investigaciones correspondientes para la presentación del acto conclusivo a que diere lugar. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL N° 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES
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