REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001272
ASUNTO : EP01-P-2006-001272


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ADRIAN ALEXANDER LOZANO CAMACHO por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCINALES SIMPLES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD revisto y sancionado en el artículo 413 y 218 del Código Penal, éste Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
ADRIAN ALEXANDER LOZANO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.828.562, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 15-06-1977, natural de Barinitas, ocupación obrero, residenciado en el Mijagual Municipio Rojas, calle Taguanes, casa N° 01-17 al lado del Bar Taguanes.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado Adrian Alexander Lozano el hecho de que en fecha 22 de Mayo del 2006 aproximadamente a las 9:00 de la mañana, el ciudadano Giro Fernández Victor Manuel transitaba por la calle principal del Barrio Los Taguanes, Mijagual Municipio Rojas Estado Barinas cuando sorpresivamente fue interceptado por el imputado lanzándole piedras de manera intencional ocasionándole heridas, por lo que la víctima se dirigió al puesto policial de dicha localidad y lo denunció como el autor del hecho , procediendo inmediatamente los funcionarios policiales en compañía del prefecto de la Parroquia Rodolfo Hernández al lugar de los hechos encontrándose al imputado en estado de ebriedad, asumiendo una actitud agresiva en contra del funcionario policial, observándose una presuntamente una sustancia de naturaleza hemática, piedras y fragmentos de botellas partidas.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano Adrian Alexander Lozano Camacho, solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, que es el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales a pocos momentos de haber cometido el hecho en virtud de la denuncia realizada por la víctima. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la representación fiscal, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el presente caso el ciudadano fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido un hecho contra las personas constando en la presente causa en el folio 11, constancia médica en donde refieren que la víctima presentó heridas suturadas con puntos, así mismo constatándose la acción de repeler a los funcionarios policiales en el momento de la aprehensión quedando tipificado como Lesiones Personales Intencionales Menos Graves y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 413 y 218 Código Penal, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y la cual acuerda éste Tribunal de Control No 03 de manera provisional. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos fueron coautores o partícipes en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1.- Acta Policial N° 979 de fecha 21 de Mayo del 2006, la cual consta en el folio 06 de la presente causa, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión.
2.- Acta de Denuncia realizada por el ciudadano Giro Fernández Víctor Manuel en fecha 21 de Mayo del 2006, la cual consta en el folio 07 de la presente causa.
3.- Acta de Entrevista del ciudadano Rodolfo Antonio Hernández Andrade de fecha 21 de Mayo del 2006, la cual consta en el folio 08 de la presente causa.
4.- Acta de Entrevista del ciudadano Terán Yovanny Manuel de fecha 21 de Mayo del 2006, la cual consta en el folio 09 de la presente causa.
5.- Acta de Inspección Técnica Ocula de fecha 21 de mayo del 2006, la cual consta en el folio 10 de la presente causa.
6.- Constancia Médica expedida en fecha 21 de Mayo del 2006, la cual consta en el folio 11 de la presente causa.

En cuanto al peligro de fuga, éste Tribunal de Control observa que la pena a aplicar en dicho delito si bien es cierto que excede de los tres años, también es cierto que tomando en cuenta las circunstancias de los hechos, éste Tribunal de Control No 03 acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.) Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Barinas, 2.) Prohibición de salida de la jurisdicción sin previa autorización del tribunal y 3.) Prohibición de acercarse a la víctima.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la aprehensión en flagrancia del imputado ADRIAN ALEXANDER LOZANO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.828.562, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 15-06-1977, natural de Barinitas, ocupación obrero, residenciado en el Mijagual Municipio Rojas, calle Taguanes, casa N° 01-17 al lado del Bar Taguanes por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCINALES SIMPLES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD revisto y sancionado en el artículo 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor Manuel Giro Fernández y la Cosa Pública. Segundo: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código orgánico Procesal Penal consistente en: 1.) Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Barinas, 2.) Prohibición de salida de la jurisdicción sin previa autorización del tribunal y 3.) Prohibición de acercarse a la víctima. Tercero: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Quinto: Se acuerda librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los fines de informarle sobre las presentaciones del imputado. Sexto: Quedaron las partes notificadas de la publicación de la presente decisión. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO

Se libro Boleta de Libertad N°.____________., a la Comandancia de la Policía del estado Barinas.