REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001281
ASUNTO : EP01-P-2006-001281


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano PEDRO EMILIO RAMOS por el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE SANTANA COLMENAREZ GONZALEZ, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 fundamenta la Libertad Plena decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
PEDRO EMILIO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 16.126.716, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 17-06-1983, natural de Barinas, ocupación chofer, residenciado en la Urbanización La Candelaria, callejón San José, casa No 52-54, Barinas Estado Barinas.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado Pedro Emilio Ramos Gutierrez el hecho de que en fecha 22-05-2006 en horas de la mañana, encontrándose funcionarios policiales de servicio en labores de patrullaje recibieron llamada de la central de radio para que se trasladaran hasta el Comando General de la Policía del Estado Barinas, presentes en el lugar se entrevistaron con el ciudadano Pablo Emilio Ramírez Pérez quien manifestó que se encontraba en su residencia durmiendo, escuchó que tocaron la puerta principal de la residencia y vociferaban que abrieran la puerta que eran funcionarios de la policía y que necesitaban realizar una inspección ocular a la residencia, por tal motivo abrió la puerta inmediatamente ingresaron dos ciudadanos y comenzaron a agredirlo físicamente y a su amigo José Santana y él como pudo salio corriendo a pedir ayuda, los funcionarios procedieron a dirigirse a la referida residencia acompañado de la víctima y cuando llegaron, visualizaron a un sujeto a un sujeto que iba saliendo de la vivienda y mas atrás venía un ciudadano golpeado y ensangrentado, deteniendo al ciudadano Pedro Emilio Ramos quien se encontraba afuera de dicha vivienda.

EN CUANTO A LA APREHENSIÓN DE FLAGRANCIA Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, que es el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios policiales cuando el mismo se encontraba afuera de dicha vivienda, manifestando el mismo que vive a la casa de al lado y que al ver dicha situación se acerco a la vivienda, observando los hechos, manifestándole uno de los sujetos que estaba agrediendo a la víctima que se fuera, saliendo el ciudadano Pedro Emilio Ramos de dicha vivienda la cual se encuentra abandonada siendo aprehendido por funcionarios policiales; en consecuencia no pudiéndose verificar la comisión de algún hecho delictual, mal pudiera éste Tribunal de Control No 03 pronunciarse sobre alguna medida cautelar establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la Libertad Plena del ciudadano PEDRO EMILIO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 16.126.716, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 17-06-1983, natural de Barinas, ocupación chofer, residenciado en la Urbanización La Candelaria, callejón San José, casa No 52-54, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE SANTANA COLMENAREZ GONZALEZ. Segundo: Se acuerda librar boleta de libertad. Tercero: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO.