REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008636
ASUNTO : EP01-P-2005-008636


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Juez de Control n° 03: Abg. Josefina Lobosco Rondón.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Brenda Alviarez.
Defensor Privado: Abg. Clemente Alipio Navarrete
Victima: El Estado Venezolano
Acusados: BELKIS ALICIA GARRIDO, TELLO JOSE VALERO GARRIDO, VICTOR FABIAN LEON HERNANDDEZ, FRANCIS NORELIS Y FRANK ONILDE MORALES COLINA.
Delito: Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Secretaria: Abg. Vanesa Parada.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, presidido por la Juez Titular de Control No 03 Abg. Josefina Lobosco Rondón, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa EP01-P-2005-008636, seguida contra los acusados, BELKIS ALICIA GARRIDO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.260.046, de 50 años de edad, natural de San Rafael de Canaguá Estado Barinas, nacido el 23-06-1955, residenciada en el Barrio el Molino, calle 07, entre Av. 05 y la calle Principal de la Cinqueña, casa S/N, frente al Poste de alumbrado público N° 166, Barinas estado Barinas, hija de Eva Garrido y Pablo León, VALERO GARRIDO TELLO JOSE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.340.587, nacido el 10-05-1.976, de 29 años de edad, natural de Barinas, estado Barinas, hijo de Belkis Alicia Garrido y Eleuterio Ramón Valero, residenciado en el Barrio el Molino, calle 07, entre Av. 05 y la calle Principal de la Cinqueña, casa S/N, frente al Poste de alumbrado público N° 166, Barinas estado Barinas, LEON HERNANDEZ VICTOR FABIAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.515.167, nacido el 05-04-1.982, de 23 años de edad, natural de Barinas, estado Barinas, hijo de Víctor Fabián León Garrido y Marina Hernández, residenciado en el Barrio el Molino, calle 07, entre Av. 05 y la calle Principal de la Cinqueña, casa S/N, frente al Poste de alumbrado público N° 166, Barinas estado Barinas, MORALES COLINA FRANCIS NORELIS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.291.395, nacida el 22-06-1.981, de 24 años de edad, natural de Barinas, estado Barinas, hija de Isabel Colina y Esteban Ramón Morales, residenciado en el Barrio el Molino, calle 07, entre Av. 05 y la calle Principal de la Cinqueña, casa S/N, frente al Poste de alumbrado público N° 166, Barinas estado Barinas, y MORALES COLINA FRANK ONILDE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.813.738, de 26 años de edad, natural de Barinas, estado Barinas, hijo de Esteban Ramón Morales y Isabel Teresa Colina, residenciado en el Barrio el Molino, calle 07, entre Av. 05 y la calle Principal de la Cinqueña, casa S/N, frente al Poste de alumbrado público N° 166, Barinas estado Barinas; quienes fueron acusados por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, representado por el Fiscal de ésta Circunscripción Judicial, Abogado Brenda Alviarez, como autores del delito de, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el numeral 5to del artículo 46 ejusdem toda vez que la comisión del delito se verifica en el seno del hogar doméstico y para decidir observa:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha Diecisiete de Noviembre del año 2005 (2005), siendo a aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, se constituyeron los funcionarios Sub- Inspector JUAN CARLOS PALMERA, Distinguido JOSE GREGORIO BUROZ, Distinguido ISMAEL MONTILLA, y Agente Darwin Ramírez, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en un inmueble ubicado en el Barrio El Molino, calle N° 07, entre avenidas 5 y la calle principal de la Cinqueña, inmueble construido de bloque y cemento, con techo de platabanda sin ningún tipo de de número visible, con paredes revestidas de color verde, presentando al frente de la vivienda, un árbol de la especie de almendro, en Barinas Estado Barinas, a los fines de dar cumplimiento a una orden de Allanamiento signada con el N° EPO1-P-2005-008605 del Tribunal Sexto de Control, haciéndose acompañar de dos testigos los cuales quedaron identificados como JESUS RENEE GUILLEN portador de la Cédula de Identidad N° 18.641.213 y JIMENEZ TOVAR JESUS ESTEBAN, portador de la Cédula de Identidad N° 9.548.329, una vez en el inmueble siendo las 07:00 de la mañana procedieron a tocarle la puerta principal del inmueble identificándose en voz alta en varias oportunidades como funcionarios de la Policía del Estado Barinas, no siendo abierta por persona alguna, motivo por el cual utilizaron la fuerza pública amparados en el artículo 212 del texto adjetivo penal, una vez dentro del inmueble en presencia de dos (02) testigos observaron que dentro de la vivienda se encontraban cinco (05) personas a quienes se les identificaron como funcionarios policiales, haciéndole entrega de una copia de la Orden de Allanamiento y siendo leída la misma, procediendo a preguntarle si cintaban con el servicio de abogado siendo infructuosa su ubicación por lo que procedieron a ubicar y a trasladar a una vecina del sector quedando identificada como Rivero Salazar Jhoana , de veinte y un años de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° 17.767.400 a quien le hicieron la entrega de la Orden de Allanamiento, una vez constituida la comisión policial, los dos (02) testigos, la persona que la asiste y la propietaria de la vivienda, comenzaron por el área de la sala, no localizando ningún tipo de evidencia Criminalistica,y luego pasaron al garaje que se encuentra anexo a la misma localizando varios recortes de material plástico que al ser contados dieron un total de diecinueve (19) recortes de color blanco y uno amarrillo, los cuales fueron colectados, pasaron al área del baño que se encuentra al fondo del garaje y anexo al mismo no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, luego pasaron al área que funge como dormitorio provisional localizando una gaveta de una mesa de noche construida en madera, Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco, aunado en su extremos con hilo de cocer de color blanco con olor fuerte y penetrante, que al ser sometida a experticia química arrojo ser una droga conocida como Cocaína Base , sobre una repisa ubicada en la misma habitación improvisada en madera y paredes de bloque y cemento fue localizado un colador de metal de color cromado y material sintético de color rojo, de igual forma localizaron un tubo de cartón con material de aluminio, luego pasaron al área del baño anexo a esta habitación, no localizando ninguna evidencia de interés criminalístico, pasaron a la primera habitación que funge como dormitorio la cual es ocupada por la propietaria del inmueble localizando sobre el closet construido en concreto dos (02) pipas de fabricación casera, posteriormente pasaron al área del baño interno de esa habitación localizando dentro de la poceta flotando en el agua la cantidad de Diecinueve (19) envoltorios confeccionados en papel de color blanco contentivos en su interior una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos de vegetales y semillas, de color pardoso verdoso, con olor fuerte y penetrante, que al ser sometida a experticia botánica resulto ser una droga conocida como Cannabis Sativa L, (marihuana), así como también la cantidad de se sesenta y un envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco aunado en su punta o extremo con hilo de cocer de color negro, contentivo en su interior que se presenta en forma de polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, que al ser sometida a experticia química resulto ser una droga conocida como Cocaína Base, también se localizó la cantiada de veinte y cinco (25) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia que se presenta en forma sólida de color marrón claro con olor fuerte y penetrante, que al ser sometida a experticia química resulto ser una droga conocida como Cocaína Base, también localizaron sobre el piso del baño, una cartera para damas de material de cuero, color marrón con su colgante del mismo color y material, contentiva en uno de sus compartimientos de la cantiada de Once (11) envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco, aunado en su extremo con hilo de cocer negro contentivos en su interior de una sustancia que se presenta en forma de polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante que al ser conocida como Cocaína Base, en el segundo compartimiento de la misma cartera se encontró un (01) envoltorio confeccionado en papel blanco contentivo en su interior una sustancia herbácea consistente en restos de vegetales y semillas, de color pardos con olor fuerte y penetrante que al ser sometida a Experticia Botánica resulto ser una droga conocida como Cannabis Sativa L (Marihuana), pasando al área del pasillo de la parte posterior de la vivienda no localizaron ningún objeto de interés Criminalístico , seguidamente procedieron a la revisión de las tres habitaciones que se encuentran ubicadas en la parte posterior de la vivienda, localizando sobre una mesa de madera un tubo de cartón con material aluminio, luego revisaron el techo no localizando ningún elemento de interés Criminalístico, culminando la revisión a las 10:00 horas de la mañana, momento en el cual se presentaron los abogados Clemente Alipio Navarrete portador de la Cédula de identidad N° 4.124.490 y Luís Valdivieso portador de la Cédula de Identidad N° 8.132.690 quienes manifestaron que asistirían a las personas que se encontraban en el inmueble al momento de ser presentados ante el Tribunal, posteriormente de leerles los derechos a los imputados se le encontró a la propietaria del inmueble específicamente en el bolsillo trasero del lado derecho del blue jeans que vestía para el momento la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 34.500,00) y a la ciudadana Morales Colina Francis Norelys le encontraron en el bolsillo lateral de la bermuda que vestía para el momento la cantiada de trece mil bolívares (Bs.13.000,00), motivos por el cual procedieron a trasladar a las personas que resultaron aprehendidas hasta la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha Veintidós (22) de Mayo del 2006, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 03, en la cual el representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, explanó oralmente su acusación, exponiendo sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta de los acusados BELKIS ALICIA GARRIDO, TELLO JOSE VALERO GARRIDO, VICTOR FABIAN LEON HERNANDDEZ, FRANCIS NORELIS Y FRANK ONILDE MORALES COLINA como autores del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el numeral 5to del artículo 46 ejusdem toda vez que la comisión del delito se verifica en el seno del hogar doméstico. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la acusada BELKIS ALICIA GARRIDO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.260.046, de 50 años de edad, natural de San Rafael de Canaguá Estado Barinas, nacido el 23-06-1955, residenciada en el Barrio el Molino, calle 07, entre Av. 05 y la calle Principal de la Cinqueña, casa S/N, frente al Poste de alumbrado público N° 166, Barinas estado Barinas, hija de Eva Garrido y Pablo León, quien se identificó plenamente y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada, quien manifestó no querer declarar. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado VALERO GARRIDO TELLO JOSE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.340.587, nacido el 10-05-1.976, de 29 años de edad, natural de Barinas, estado Barinas, hijo de Belkis Alicia Garrido y Eleuterio Ramón Valero, residenciado en el Barrio el Molino, calle 07, entre Av. 05 y la calle Principal de la Cinqueña, casa S/N, frente al Poste de alumbrado público N° 166, Barinas estado Barinas, quien se identificó plenamente y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada, quien manifestó no querer declarar. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado LEON HERNANDEZ VICTOR FABIAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.515.167, nacido el 05-04-1.982, de 23 años de edad, natural de Barinas, estado Barinas, hijo de Víctor Fabián León Garrido y Marina Hernández, residenciado en el Barrio el Molino, calle 07, entre Av. 05 y la calle Principal de la Cinqueña, casa S/N, frente al Poste de alumbrado público N° 166, Barinas estado Barinas, quien se identificó plenamente y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada, quien manifestó no querer declarar. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la imputada MORALES COLINA FRANCIS NORELIS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.291.395, nacida el 22-06-1.981, de 24 años de edad, natural de Barinas, estado Barinas, hija de Isabel Colina y Esteban Ramón Morales, residenciado en el Barrio el Molino, calle 07, entre Av. 05 y la calle Principal de la Cinqueña, casa S/N, frente al Poste de alumbrado público N° 166, Barinas estado Barinas, quien se identificó plenamente y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada, quien manifestó no querer declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado MORALES COLINA FRANK ONILDE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.813.738, de 26 años de edad, natural de Barinas, estado Barinas, hijo de Esteban Ramón Morales y Isabel Teresa Colina, residenciado en el Barrio el Molino, calle 07, entre Av. 05 y la calle Principal de la Cinqueña, casa S/N, frente al Poste de alumbrado público N° 166, Barinas estado Barinas , quien se identificó plenamente y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada, quien manifestó no querer declarar.
Posteriormente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Privada del acusado representado por el Abogado Alipio Clemente Navarrete Yánez Fernández, quien manifestó que en conversación sostenida con sus representados, que los mismos querían acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos, una vez que el Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de la acusación, y en caso de ser admitida, se tomara en cuenta la circunstancia atenuante establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto sus defendidos no tenían antecedentes penales.
Seguidamente, éste Tribunal de Control No 03 acordó admitir en su totalidad la acusación presentada por la representación fiscal, por reunir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados y en virtud de dicha admisión se le concedió el derecho de palabra nuevamente a los acusados BELKIS ALICIA GARRIDO, TELLO JOSE VALERO GARRIDO, VICTOR FABIAN LEON HERNANDDEZ, FRANCIS NORELIS Y FRANK ONILDE MORALES COLINA a los fines de imponerlos sobre la alternativa a la prosecución del proceso, específicamente sobre el procedimiento de admisión de hechos, manifestando dichos ciudadanos su voluntad de admitir en su totalidad los hechos narrados por la Fiscalía del Ministerio Público en la acusación presentada y admitida por el Tribunal, solicitando así mismo la aplicación inmediata de la pena. Seguidamente éste Tribunal procedió a imponerle la pena respectiva.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE ESTIMA EL TRIBUNAL COMPROBADO
De acuerdo a los elementos presentados por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, éste Tribunal de Control N° 03 dio por demostrado el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo siguiente:
A) Acta Policial N° 2843 de fecha 17-11-2005 suscrita por los funcionarios Sub- Inspector JUAN CARLOS PALMERA, Distinguido José Gregorio Buroz, Distinguido Ismael Montilla y el Agente Darwin Ramírez adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, de cuyo contenido se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar de la realización del procedimiento policial donde se resultaron aprehendidas los imputados y donde se hallaron la cantidad de droga inserto en el folio N° de la presente causa.
B) Acta de Visita Domiciliaria de fecha 17-11-05 suscrita por los funcionarios Sub Inspector Juan Carlos Palmera, Distinguido José Gregorio Buroz, Distinguido Ismael Montilla y Agente Darwin Ramírez, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, los testigos, las personas que asiste y la propietaria del inmueble, de cuyo contenido se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la realización del procedimiento donde resultaron aprehendidos los hoy acusados, en virtud de la incautación de gran cantidad de sustancias ilícitas en el interior del inmueble donde residen inserto en el folio N° de la presente causa.
C) Experticia Química N° 1204/05 de fecha 16-12-2005 suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo ADELKIS ESPINOSA JIMENEZ funcionaria adscrita al Laboratorio de Toxicología y Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, quien concluyó que las muestras idóneas o alícuotas correspondientes a la sustancia incautada en poder de los hoy acusados y sometidas a peritaje resultaron ser para la Muestra “ A “ una droga conocida como Cannabis Sativa L (Marihuana) con un peso neto desatenta y cuatro (74) gramos, seiscientos (600), para la Muestra “B” una droga conocida como Cocaína Base con un peso neto de Ochenta y Ocho gramos, doscientos miligramos (88,200 grs/grs), y para la Muestra “C” una droga conocida como Cocaína Base con un peso de Veintiún (21) gramos seiscientos miligramos (21,600 grs/grs) inserto en el folio N° de la presente causa. .
D) Experticia de Reconocimiento Legal y Autenticidad o Falsedad N° 9700-068-379.05 de fecha 22-12-2005 suscrita por las funcionarias Agente Luisa Mendoza, adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Barinas, practicada al dinero incautado a las hoy acusada inserto en el folio N° de la presente causa.
E) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-068-702 de fecha 21/12/2005 suscrita por el Experto Agente Pava Estebán adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalsticas de la Sub- delegación de Barinas, practicada a una cartera confeccionada en material de cuero de color marrón, con etiqueta identificativa que se lee Bersall, un colador de metálico, de uso doméstico, dos pipas de fabricación artesanal, diecinueve segmento de material sintético de color blanco, un segmento de material sintético de color amarrillo, dos tubos revestidos de papel aluminio, objetos que fueron incautados en el inmueble donde se practico la visita domiciliaria y donde se encontraban los hoy acusados inserto en el folio N° de la presente causa.
F)Acta de Audiencia Especial de Prueba Anticipada de fecha 16-12-2005 donde quedo plasmado el testimonio del ciudadano JESUS RENE GUILLEN, portador de la Cédula de Identidad N° 18.641.213 quien fungió como testigo presencial del allanamiento en el cual resultaron aprehendidos los hoy acusados inserto en el folio N° de la presente causa.
G) Acta de Entrevista realizada al ciudadano JESUS RENEE GUILLEN, portador de la Cédula de Identidad N° 18.641.213, rendida por ante la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas en fecha 17-11-05 y por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en fecha 29-11-05, testigo presencial, v del procedimiento policial en el que se encontró droga y donde resultaron aprehendidos los hoy acusados inserta en el folio N° Doscientos Veintidós (222) de la presente causa.
H) Acta de Entrevista realizada al ciudadano JIMENEZ TOVAR JESUS ESTEBAN, portador de la Cédula de Identidad N° 9.548.329,” Se encontraban cinco personas tres (03) de sexo masculino, dos (02) femeninos, donde le indicamos que teníamos con nosotros una orden de allanamiento donde localicé dentro de un gavetero de madera un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco anudado con hilo de cocer de color negro que contiene en su interior una sustancia en polvo fué mostrado a los dos (02) testigos a la personas que asiste y a la propietaria del inmueble, sobre un rendida por ante la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en fecha 17-11-2005, testigo presencial del procedimiento policial en el que se encontró droga conocida como COCAINA, sobre una repisa ubicada en la misma habitación construida en bloque y cemento localicé un colador de metal y un tubo de material de aluminio de allí pasamos al baño donde se localizó sobre el closet dos (02) pipas de fabricación casera, pasando al baño de la misma habitación donde pudo observar que en la poceta flotando sobre el agua se encontraban varios envoltorios, los cuales fueron recolectados, fijados fotográficamente como evidencias de interés Criminalístico, siendo la cantidad de sesenta y un (61) envoltorios confeccionados en material plástico de color blanco, de la presunta droga conocida como COCAINA, también se localizo Veinticinco (25) envoltorios de papel aluminio confeccionado de material aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida de color marrón, de la presunta droga conocida como COCAINA, diecinueve (19) envoltorios y donde resultaron aprehendidos los ciudadanos hoy acusados…….
I) Acta de Entrevista realizada al Distinguido ISMAEL MONTILLA, por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en fecha 24/11/2005, funcionario actuante del procedimiento policial en el cual resultaron aprehendidos los hoy acusados, inserto en el folio N° de la presente causa.
Estableciéndose que efectivamente se dio por comprobado el delito de de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años”,situación ésta que se verificó en virtud de que se realizo visita domiciliaria en el Barrio El Molino en donde habitaban estos cinco imputados, incautando sustancias ilícitas ocultas dentro de la vivienda, específicamente 19 envoltorios confeccionados en papel color blanco contentivos en su interior de la sustancias ilícita Marihuana, así como la cantidad de 61 envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco la cual resulto ser Cocaína, así mismo la cantidad de 25 envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos en su interior de Cocaína Base; 11 envoltorios confeccionados en material sintético en el interior de una cartera de damas de material de cuero.

CAPITULO III
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por los acusados, se tiene que el delito de, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene un pena de prisión de Ocho (08) años a Diez (10) años, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de Nueve (09) años de prisión pero como en el presente caso tiene una circunstancia agravante y a la vez una circunstancia atenuante genérica se le aplica el término medio tal como lo establece el artículo 37 del Código Penal, quedando la misma en NUEVE (09) años de prisión. Pero como en el presente caso, los acusados se acogieron al procedimiento especial de admisión de hechos, se hace la rebaja correspondiente por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena aplicar de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Brenda Alviarez del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA a los acusados, BELKIS ALICIA GARRIDO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.260.046, de 50 años de edad, natural de San Rafael de Canaguá Estado Barinas, nacido el 23-06-1955, residenciada en el Barrio el Molino, calle 07, entre Av. 05 y la calle Principal de la Cinqueña, casa S/N, frente al Poste de alumbrado público N° 166, Barinas estado Barinas, hija de Eva Garrido y Pablo León, VALERO GARRIDO TELLO JOSE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.340.587, nacido el 10-05-1.976, de 29 años de edad, natural de Barinas, estado Barinas, hijo de Belkis Alicia Garrido y Eleuterio Ramón Valero, residenciado en el Barrio el Molino, calle 07, entre Av. 05 y la calle Principal de la Cinqueña, casa S/N, frente al Poste de alumbrado público N° 166, Barinas estado Barinas, LEON HERNANDEZ VICTOR FABIAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.515.167, nacido el 05-04-1.982, de 23 años de edad, natural de Barinas, estado Barinas, hijo de Víctor Fabián León Garrido y Marina Hernández, residenciado en el Barrio el Molino, calle 07, entre Av. 05 y la calle Principal de la Cinqueña, casa S/N, frente al Poste de alumbrado público N° 166, Barinas estado Barinas, MORALES COLINA FRANCIS NORELIS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.291.395, nacida el 22-06-1.981, de 24 años de edad, natural de Barinas, estado Barinas, hija de Isabel Colina y Esteban Ramón Morales, residenciado en el Barrio el Molino, calle 07, entre Av. 05 y la calle Principal de la Cinqueña, casa S/N, frente al Poste de alumbrado público N° 166, Barinas estado Barinas, y MORALES COLINA FRANK ONILDE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.813.738, de 26 años de edad, natural de Barinas, estado Barinas, hijo de Esteban Ramón Morales y Isabel Teresa Colina, residenciado en el Barrio el Molino, calle 07, entre Av. 05 y la calle Principal de la Cinqueña, casa S/N, frente al Poste de alumbrado público N° 166, Barinas estado Barinas; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados plenamente identificados en en el Internado Judicial Penal del Estado Barinas. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a los Jueces de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. QUINTO: Se ordena el decomiso de la cantidad de dinero incautada en el procedimiento policial la cual consta en el Dictamen Pericial N° 379-05 de fecha 22 de Diciembre del 2005, el cual consta en el folio 206 de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícto y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Quedaron las partes notificadas de la publicación de la presente decisión. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON

LA SECRETARIA
ABG. VANESSA PARADA