REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000700
ASUNTO : EP01-P-2004-000700
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ DE CONTROL N° 03: Abg. Josefina Lobosco Rondón.
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maritza Rivas.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Edgar Castillo.
VICTIMA: El Orden Público.
ACUSADO: RICHARD IVAN SANABRIA.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
SECRETARIA DE SALA: Abg. Vanessa Parada.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, presidido por la Juez Titular de Control No 03 Abg. Josefina Lobosco Rondón, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa EP01-P-2004-700, seguida contra el acusado RICHARD IVAN SANABRIA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.350.603, de ocupación comerciante, nacido en fecha 19-04-1.981, natural de Socopó, estado Barinas, hijo de Doris Amanda Sanabria (V) y Calancio Narváez (F), residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 04, carrera 07 y 08, cerca del Cuerpo de Bomberos, a cuadra y media, Socopó Estado Barinas, quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Abogado Maritza Rivas, como coautor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y para decidir éste Tribunal de Control N° 03 observa:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN
En fecha 23 de Septiembre del 2004, siendo aproximadamente las 10:30 PM, los funcionarios del C.I.C.P.C encontrándose de guardia recibieron una llamada telefónica de parte de una persona de sexo masculino quien no se quiso identificar manifestando que en una licorería de la misma localidad se encontraba un ciudadano portando un arma de fuego de color cromado y el mismo la saca a relucir apuntando hacia los lados, en vista de lo manifestado por esta persona se constituyó una comisión en compañía del detective Hender Guisa y Agente Ivic Suárez, con el fin de ubicar al sujeto mencionado, quien tripulaba una moto de color blanco con rojo, donde luego de una intensa búsqueda, se pudo observar a un sujeto en una moto con las características semejantes a las aportadas por el informante, logrando interceptarlo en la calle 25 entre carreras 06 y 07 del Barrio Hospital de Santa Bárbara de Barinas, lográndole incautar en el lado derecho de la cintura, en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, calibre 22, serial W60236, sin marca aparente, color Cromado, cacha de madera, contentivo de cuatro (04) balas del mismo calibre sin percutir, marca CI; dicho ciudadano indico no poseer porte de la misma ni documentación del vehículo (moto), marca Yamaha, modelo RX-Z135, color blanco y rojo, sin placas, serial del Chasis 3UK-026525, serial del motor 3UK-032362; luego se procedió a realizar llamada telefónica al sistema computarizado del SIPOL terminal Peracal Estado Táchira, donde informo el funcionario Nelson Mármol credencial N° 14001 que el arma de fuego se encuentra solicitada según expediente N° G-630.513 por el delito de Robo de vehículo.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha veinticuatro (24) de mayo del 2006, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control N° 03, en la cual la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, explanó oralmente su acusación, exponiendo sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta del imputado RICHARD IVAN SANABRIA, como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para ese entonces, en perjuicio del Orden Público. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Edgar Castillo a los fines de que expusiera sus alegatos de defensa y excepciones correspondientes a la acusación presentada, quien manifestó que en conversación sostenida con su defendido, el mismo le comunicó que quería admitir los hechos una vez que el Tribunal de Control se pronunciara sobre la admisibilidad de la acusación, así mismo que en caso de ser admitida la misma, y de admitir su defendido los hechos en la presente causa solicitó la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley correspondientes, todo de conformidad con el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del C.O.P.P.
Seguidamente, éste Tribunal Control N° 03 procedió a otorgarle el derecho de palabra al imputado imponiéndole del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso manifestando el mismo su voluntad de acogerse al precepto constitucional. Seguidamente el Tribunal paso a pronunciarse sobre el acto conclusivo acordando admitir en su totalidad la acusación presentada por la representación fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos y en virtud de dicha decisión se procedió a concederle el derecho de palabra nuevamente al acusado a los fines de que manifestara libre de toda coacción su voluntad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando su voluntad de admitir los hechos narrados por la representación fiscal en su acusación y admitida por el Tribunal de Control N° 03, solicitando la imposición inmediata de la pena. Posteriormente en virtud de lo manifestado por el acusado, éste Tribunal de Control N° 03 procedió a imponer inmediatamente la pena a cumplir.
CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 ESTIMA ACREDITADOS
De acuerdo a los elementos de convicción ofrecidos por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público que dan por probado la comisión del delito, éste Tribunal de Control N° 03 valoró los siguientes:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 23-09-2004, suscrita por el Funcionario Detective T.S.U Alex Alberto Revette Soler, adscrito al C.I.C.P.C. Seccional Santa Bárbara de Barinas, el cual corre inserta en el folio 06 de la presente causa, en la cual se deja constancia de: “….Encontrándome en mis servicios de guardia recibí llamada telefónica de parte de una persona de sexo masculino manifestando que en una licorería……se encuentra un ciudadano portando un arma de fuego de color cromado….en vista de los manifestado por esta persona nos dirigimos una comisión en compañía del detective Hender Guiza y Agente Ivic Suárez, con el fin de ubicar al sujeto mencionado, quien tripulaba una moto de color blanco con rojo, donde luego de una intensa búsqueda, se pudo observar a un sujeto en una moto con las características semejantes a las aportadas por el informante, logrando interceptarlo en la calle 25 entre carreras 06 y 07 del Barrio Hospital de Santa Bárbara de Barinas, lográndole incautar en el lado derecho de la cintura, en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, calibre 22, serial W60236, sin marca aparente, color Cromado, cacha de madera, contentivo de cuatro (04) balas del mismo calibre sin percutir, marca CI; dicho ciudadano indico no poseer porte de la misma ni documentación del vehículo (moto), marca Yamaha, modelo RX-Z135, color blanco y rojo, sin placas, serial del Chasis 3UK-026525, serial del motor 3UK-032362…”
2.- Inspección Ocular N° 452 de fecha 23-09-2004, suscrita por una comisión integrada por los Funcionarios detectives Hender Guiza y Alex Revette, adscritos al C.I.C.P.C. Seccional Santa Bárbara de Barinas, el cual corre inserto en el folio 07 de la presente causa, donde dejan constancia de: “…Procedimos a realizar la misma en el estacionamiento de esta sede ubicada en la carrera 06 con calle 25… se trata de un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiental fresca e iluminación artificial abundante….en el cual se encuentra estacionada una motocicleta…la cual presenta las siguientes características: marca Yamaha, modelo RX-Z135, color blanco y rojo, sin placas, serial del Chasis 3UK-026525, serial del motor 3UK-032362…”
3.- Experticia N° 9700-050-414 de fecha 04-10-2004, suscrita por el inspector T.S.U José Leonardo Vivas, adscrito al C.I.C.P.C. Seccional Santa Bárbara de Barinas, el cual corre inserta en el folio 49 de la presente causa, en donde se deja constancia de: “…Una motocicleta marca Yamaha, modelo RX-Z135, color blanco y rojo, sin placas, serial del Chasis 3UK-026525, serial del motor 3UK-032362, la cual se encuentra en buen estado original de planta ensambladora…”
4.- Acta de Entrevista del ciudadano Reinaldo Enrique Fernández, titular de la cédula de identidad N° V.-6.590.303 de fecha 14-10-2004, inserta en el folio 53 de la presente causa quien expone: “Richard Iván Sanabria al que le consiguieron un revolver y le retuvieron una moto… es empleado mío… y esa moto yo se la vendí a él ya que yo tengo una agencia de venta de motos…”
5.- Experticia Documentológica N° 9700-050-149, de fecha 27-10-2004, suscrita por el Detective T.S.U Miguel Coronado, adscrito al C.I.C.P.C. Sub-Seccional Santa Bárbara de Barinas, el cual corre inserta en el folio 65 de la presente causa, donde se deja constancia de: “..La misma se realizó a un documento denominado factura donde el cliente Richard Iván Sanabria compra un vehículo (moto) con las siguientes características: marca Yamaha, modelo RX-Z135, color blanco y rojo, sin placas, serial del Chasis 3UK-026525, serial del motor 3UK-032362, siendo dicho documento autentico….”
6.- Informe Balístico N° 9700-068-327, de fecha 28-10-2004, suscrita por los funcionarios Castro Yehudin Alexis y Jiménez Barrientos Yaneisi, adscritos al C.I.C.P.C delegación estadal Barinas, el cual riela en el folio 75 de la presente causa, donde se deja constancia de: … Un arma de fuego, tipo Revolver, marca NORTH AMERICA ARM, calibre 22, MAGNUM, acabado superficial cromada…longitud del cañón 30mm, empuñadura cubierta por 02 tapas elaboradas en madera de color marrón, modalidad de accionamiento en simple y doble acción, giro helicoidal dextrógiro con capacidad para cinco balas del mismo calibre, serial de orden W60236.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las presentes actuaciones se desprendió que quedó demostrado que el acusado RICHARD IVAN SANABRIA, en fecha 23 de Septiembre del 2004, en horas de la noche se encontraba en una licorería de la localidad de Santa Bárbara de Barinas, portando ilegalmente un arma de fuego, siendo aprehendido en una moto de su propiedad, por los funcionarios policiales, luego de haber recibido éstos una llamada telefónica anónima, configurando estos hechos en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para ese entonces:“ “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.” Situación ésta que se verificó en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios policiales quienes practicaron la aprehensión del mencionado acusado y de los expertos que realizaron las experticias pertinentes.
CAPITULO III
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado RICHARD IVAN SANABRIA, se tiene que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tiene una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, pero como en el presente caso, el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, se hace la rebaja por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la mitad de la pena, quedando la pena definitiva a cumplir en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado RICHARD IVAN SANABRIA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.350.603, de ocupación comerciante, nacido en fecha 19-04-1.981, natural de Socopó, estado Barinas, hijo de Doris Amanda Sanabria (V) y Calancio Narváez (F), residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 04, carrera 07 y 08, cerca del Cuerpo de Bomberos, a cuadra y media, Socopó Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para ese entonces, en perjuicio del Orden Público. SEGUNDO: Se mantiene la libertad del acusado RICHARD IVAN SANABRIA, plenamente identificado, debido a que la pena impuesta no excede de cinco (05) años en su límite máximo. TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez vencido el lapso establecido para el recurso de apelación. CUARTO: Quedaron las partes notificadas de la publicación de la presente decisión. QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión una vez que quede definitivamente firme, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia. Así se decide.
Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03
Abg. JOSEFINA LOBOSCO RONDÓN.
La Secretaria
Abg. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES.
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