REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001290
ASUNTO : EP01-P-2006-001290




Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DANNY JOSE BALOR APOLINARES por el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

DANNY JOSE BALOR APOLINARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.464.760, de 29 años de edad, nacido el 19-04-1977, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de estado civil soltero, ocupación u oficio tornero y soldador, hijo de margarita Apolinares (F) y Fabriciano Balor (V), residenciado en el sector la Guacharaca, en la finca que está en el sector, Santa Bárbara Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado DANNY JOSE BALOR APOLINARES, el hecho de haber maltratado físicamente al niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A” con un rejo de cuero, el día 21-05-2006.

EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado DANNY JOSE BALOR APOLINARES, solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, que es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales en virtud de la información suministrada por llamada telefónica de una ciudadana que no se identificó y a su vez dicha información fue corroborada por la ciudadana Maria Elena Ramírez Duran quien es la madre del niño (victima) del presente caso quien manifestó que el hoy imputado el día 21-05-2006 agredió a su hijo, verificándose así la aprehensión en flagrancia por el delito de Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Quien someta a un niño o adolescente bajo autoridad, guarda o vigilancia a trato cruel, mediante vejación física o síquica, será penado con prisión de uno a tres años”. Elementos estos que se desprenden de:
1.-Denuncia de fecha 21 de Mayo del 2006, la cual consta en el folio 06 de la presente causa, rendida por la ciudadana Maria Elena Ramírez Duran, titular de la cédula de identidad N° V.-15.535.022: “…Mi concubino de nombre José Balor, como a las 06 de la tarde llegó a mi casa bien borracho a pelear conmigo porque estaba una amiga allá y pago la rabia con mi hijo menor que se llama José Daniel Balor quien es hijo de él, el cual le dio con un chuco de cuero de ganado, lo desnudo primero y le hecho agua fría por todo el cuerpo para no dejarle marca y le dio una patada por la espalda porque lo tenía boca abajo, y luego yo salí para donde una vecina para que llamara a la policía y al ver la patrulla me amenazo que después que saliera me iba a matar a mi y a mis hijos..…”
2.- Acta Policial N° 981 de fecha 21 de Mayo del 2006, la cual consta en el folio 07 de la presente causa, suscrita por el Funcionario Silvano Ramón Cadenas Quintero, titular de la cédula de identidad N° V.-10.873.477, Adscrito a la zona policial N° 02, con sede en el Municipio Ezequiel Zamora, adscrito al servicio de patrullaje de dicha zona: “….En esta misma fecha estando de servicio… recibimos una llamada telefónica como a las 6 de la tarde, efectuada por una persona que no se identificó, informando que en la calle 36 de Santa Bárbara de Barinas, había un ciudadano que estaba maltratando físicamente a un niño, cuando llegamos al sitio en las afueras de una humilde vivienda estaba un niño quejándose y llorando, el niño estaba acompañado de una mujer quien manifestó ser su mamá y se identificó como Maria Elena Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V.-15.535.022, quien manifestó que su concubino de nombre José Balor, acababa de maltratar físicamente al niño en referencia y observamos las lesiones que presentaba el niño José Daniel Balor, cuando esto ocurría, salió de la casa un ciudadano que se identificó como José Balor y estaba en estado de ebriedad, la ciudadana Maria Elena nos dijo que ese era su concubino y de inmediato lo interceptamos…”
3.- Informe Medico Legal, de fecha 22-05-2006, suscrito por el Médico Forense Leandro Antonio Calderón, titular de la cédula de identidad N° V.-8.046.221, practicado al niño Balor Ramírez José Daniel (victima), en el cual constan las condiciones físicas del niño en referencia, inserto en el folio 14 de la presente causa.


EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal de Control observa que la pena a aplicar en dicho delito en su límite máximo es de tres (03) años de prisión, pena ésta que no sobrepasa lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual desvirtúa el peligro de fuga por la sanción establecida, aunado al hecho de haberse verificado por el sistema Juris 2000 a los fines de determinar posibles causas aperturadas en su contra, el cual no arrojó registro alguno; es por tal motivo que éste Tribunal de Control No 03 acordó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3 referente a las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Prefectura de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado DANNY JOSE BALOR APOLINARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.464.760, de 29 años de edad, nacido el 19-04-1977, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de estado civil soltero, ocupación u oficio tornero y soldador, hijo de margarita Apolinares (F) y Fabriciano Balor (V), residenciado en el sector la Guacharaca, en la finca que está en el sector, Santa Bárbara Estado Barinas, por el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 245, 256 numeral 3 del C.O.P.P consistente en: a) Presentaciones cada treinta (30) días ante la Prefectura de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas y Prohibición de volver a inferir algún tipo de maltrato tanto físico como psíquico hacía la victima. Tercero: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Quinto: Se acuerda librar oficio a la Prefectura de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, a los fines de informarle sobre las presentaciones del imputado. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON.


LA SECRETARIA
ABG. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES.


Se libro boleta de Libertad Nro.417.-