REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008806
ASUNTO : EP01-P-2005-008806
Por cuanto en fecha Veinticinco (25) de Mayo del 2006 se celebró Audiencia Preliminar seguido contra los acusados Giovanny Cáceres Amado y Rafael Basto Navarro por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves y Lesiones Personales Intencionales Leves en perjuicio de los ciudadanos Aníbal José Benites y María Delfina León Benites, admitiendo los hechos y solicitando la aplicación de una medida alternativa a la prosecución del proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, éste Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la ley adjetiva, procede a fundamentar la presente decisión en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
GIOVANNY CACERES AMADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.434.372,natural de Barinas, fecha de nacimiento 28-03-1977, de 28 años de edad, estado civil soltero, ocupación Funcionario Público, Cabo Segundo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, residenciado en la Zona Policial N° 03 de la Policía de Pedraza Estado Barinas.
JOSE RAFAEL BASTO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.207.164, natural de Barinas, fecha de nacimiento 01-10-1973, de 32 años de edad, estado civil casado, profesión Funcionario Público, Cabo Segundo de las Fuerzas Armadas Nacionales del Estado Barinas, residenciado en la Zona policial N° 03 de la Policía de Pedraza.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 12 de Marzo del 2005 siendo aproximadamente la 01:00 horas de la madrugada cuando la ciudadana María Delfina León de Benitez fue agredida físicamente por funcionarios policiales Giovanny Cáceres y Rafael Basto al momento en que salió en defensa de su hijo Anibal José Benítez León quien estaba siendo golpeado por los funcionarios ocasionándole una herida en la cabeza utilizando para ello una peinilla para posteriormente ser trasladado hasta la sede del Puesto Policial de pedraza.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 25 de Mayo del 2006, se celebró la correspondiente audiencia preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 03, en la cual la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, Abogada Julepe Godoy, explanó oralmente su acusación, expuso sus fundamentos y ofertó los medios de prueba y calificó la conducta desplegada por los acusados Giovanny Cáceres Amado y Rafael Basto Navarro como autores del delito de Lesiones Personales Menos Graves y Lesiones Personales Intencionales Leves en perjuicio de los ciudadanos Aníbal José Benites y María Delfina León Benites, solicitando así mismo el representante del Ministerio Público, la admisión de la acusación como los medios de pruebas ofrecidos.
Posteriormente se le dio el derecho de palabra a la Defensora Privada, representada por el Abg. Miguel Becerra, a los fines de oponer excepciones a que diere lugar contra la acusación presentada en contra de sus defendidos, quien no alegó ninguna al respecto, manifestando que en conversación sostenida con sus defendidos, éste le manifestó su intención de admitir los hechos, y la posibilidad de la suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose sus defendidos a cumplir cabalmente las condiciones que a bien imponga éste honorable Tribunal de Control No 03. Seguidamente se les concedió el derecho de palabra a cada de los imputados a quienes se les impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien luego de identificarse plenamente manifestó a viva voz, que admitían los hechos en la manera y forma que le imputada el representante del Ministerio Público, comprometiéndose a cumplir cabalmente las condiciones que a bien imponga el Tribunal para la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso. Posteriormente se les concedió el derecho de palabra a las víctimas quienes manifestaron no tener objeción al respecto.
Seguidamente se procedió a admitir en su totalidad la acusación presentada, así como los medios de pruebas por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a los acusados en virtud de haberse admitido la acusación, a los fines de que expusieran su manifestación de acogerse a alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, quienes manifestaron admitir los hechos y cumplir con las condiciones impuestas por el tribunal para el régimen de prueba de la Suspensión Condicional del Proceso.
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda e tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye...”. Ahora bien, el delito por el cual la representante del Ministerio Público presentó acusación, es la del delito de Lesiones Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal (antes de la reforma): “El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”. Así mismo el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves previsto y sancionado en el artículo 418 (antes de la reforma) establece: “Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”., pena esta la cual no excede de los tres años en su límite máximo, aunado a que los acusados admitieron plenamente su responsabilidad en los hechos, comprometiéndose al cumplimiento de las condiciones que estableciera éste Control No 03, y de que los mismos no se encuentra sujetos a ésta medida por otro hecho.
CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL No 03 QUE DEBERA CUMPLIR LOS ACUSADOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de Un (01) año, debiendo cumplir el acusado las siguientes condiciones:
1.) Prohibición de acercarse a las víctimas, o tener cualquier tipo de trato o comunicación.
2.) Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario a los fines de velar por el control y vigilancia por parte del Delegado de Prueba de las condiciones impuesta por éste Tribunal de Control No 03.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente señaladas, éste Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decreta: la aplicación de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a los acusados GIOVANNY CACERES AMADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.434.372,natural de Barinas, fecha de nacimiento 28-03-1977, de 28 años de edad, estado civil soltero, ocupación Funcionario Público, Cabo Segundo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, residenciado en la Zona Policial N° 03 de la Policía de Pedraza Estado Barinas, y JOSE RAFAEL BASTO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.207.164, natural de Barinas, fecha de nacimiento 01-10-1973, de 32 años de edad, estado civil casado, profesión Funcionario Público, Cabo Segundo de las Fuerzas Armadas Nacionales del Estado Barinas, residenciado en la Zona policial N° 03 de la Policía de Pedraza, por los delitos de Lesiones Personales Menos Graves y Lesiones Personales Intencionales Leves en perjuicio de los ciudadanos Aníbal José Benites y María Delfina León Benites, medida ésta la cual tendrá un régimen de prueba de Un (01) año, con el cumplimiento de las condiciones ya plenamente establecidas. Así se decide. Líbrese oficio correspondiente.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG, JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG, ADRIANA CRESPO CASTILLO
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