REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000846
ASUNTO : EP01-P-2006-000846
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 03 de Abril del 2006 a la ciudadana GLEIDOLI OSDALY PEREZ por el delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en los artículos 452 ordinal 4 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Liza Elitzabeth Eliza Awar, de conformidad con el artículo 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 procede a fundamentar la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
GLEIDOLI OSDALY PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.554.510, fecha de nacimiento 28-04-1972, de 33 años de edad, soltero, natural de Caracas Distrito Capital, de ocupación comerciante informal, residenciada en la autopista Caracas- La Guaira, kilómetro 13, calle Guasito, casa No 24.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a la imputada Gleidoli Osdaly Pérez el hecho de haber participado en el hurto de varias prendas de oro realizada en fecha 01 de Abril del 2006 en la Joyeria Katier ubicada en la avenida Medina Jiménez cuando entretuvo a la empleada de dicho local a los fines de que las otras dos personas sacaban la mercancía, saliendo posteriormente del local en virtud de una llamada telefónica realizada a su teléfono celular.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de la imputada Gleidi Osdaly Pérez, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, la cual se verifica en el presente caso: por haber sido aprehendida la ciudadana Gleidi Osdaly Pérez por funcionarios policiales una vez que tuvieron información por parte de la ciudadana Marisela Coromoto Herrera (empleada del local) de lo sucedido, aunado a que así mismo fue observada por medio del video de seguridad del local cuando entretenía a la empleada, mientras que las otras dos personas sacaban la mercancía, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que legitima la detención de la imputada, razón por la cual éste Tribunal admitió la aprehensión como tal por el delito de Hurto Agravado como cooperadora inmediata, previsto y sancionado en los artículos 452 ordinal 4 del Código Penal, ya que de acuerdo a la entrevista realizada a la ciudadana Marisela Coromoto Herrera Silva se desprende, que la misma fue desposeída de la mercancía mientras que la imputada Gleidoli Osdaly Pérez la entretenía dentro del local. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que existen diligencias por realizar y que son necesarias para la demostración del hecho, es por lo que se acuerda se acuerda dicho procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de la imputada Gleidoli Osdaly Pérez en el delito de Hurto Agravado, que prevee una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, tal como lo establece el artículo 452 del Código Penal: “La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido: 4.- Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto al público”.; calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 03 de manera provisional, pues sin lugar a dudas están dados los elementos del tipo penal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1.) Acta Policial No 655 de fecha 01 de Abril del 2006, la cual consta en el folio 03 de la presente causa: “…un vigilante nos llamó indicándonos que una ciudadana que estaba vestida de un pantalón blue jean manchado y una blusa de color rosado, la cual en compañía de dos ciudadanas habían robado la joyería Kartier ubicada en la av. Medina Jiménez, en ese momento visualizamos a la ciudadana con las mismas características, la misma al ver la presencia policial tomo una actitud de nerviosismo y se montó en una buseta de transporte público…nos trasladamos a pie hasta la joyería, cuando llegamos a la joyería, fue reconocida por la encargada del negocio de nombre Marisela Coromoto Herrera Silva…, la misma nos indicó que ella la hebía entretenido mientras que las otras dos ciudadanas que se encontraban con ella sacaban las joyas de la vitrina y se marcharon y nos indicó que tenía la cinta de la cámara de video donde se ve que ella la estaba tapando mientras que las compañeras sacaban las cosas de la vitrina…”.
2.) Acta de Denuncia realizada por la ciudadana Liza El Awar Liza Elizabeth, en fecha 01 de Abril del 2006 la cual consta en el folio 06 de la presente causa: “…tres ciudadanos llegaron, una de ellas entretuvo mientras que las otras dos sacaban las joyas de una de las vitrinas, pero que solo lograron darle captura a la mujer que la estaba entreteniendo…”.
3.) Acta de Entrevista de la ciudadana Marisela Coromoto Herrera Silva en fecha 01 de Abril del 2006, la cual consta en el folio 07 de la presente causa: “…de repente entraron dos mujeres y empezaron mirar las joyas, después entraron varias personas y una muchacha me pregunta en forma de llamar la atención y distraerme por unas joyas de plata y me empezó a decir que le combinara varias joyas y así me tuvo por diez minutos…de repente dice que le mandaron un mensaje al celular urgente y dice que es la hermana y me dijo que venia después y salio de la joyería, cuando yo camino hacia la otra vitrina me doy cuenta que me hace falta una bandeja de anillos de matrimonios y dije me robaron, y una señora que estaba en ese momento …me dijo que la señora que yo estaba atendiendo estaba involucrada en el robo, de una vez le dije al vigilante que buscara a la señora…fuimos a ver el video de la cámara que se encuentra de la joyería y en el video se ve que la señora esta como entreteniéndola, para que las otras dos señoras sacaran las joyas de ahí efectuaron una llamada al celular de la señora …y la persona que atendió la llamada me dijo que la estaban esperando en el Terminal…”.
Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que tiene una pena mayor de tres años en su límite máximo, así mismo la falta de arraigo en el estado Barinas, por cuanto la misma se encuentra residenciada en Caracas Distrito Capital, lo cual generaría una circunstancia para que se sustraiga del proceso.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de la ciudadana GLEIDOLI OSDALY PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.554.510, fecha de nacimiento 28-04-1972, de 33 años de edad, soltero, natural de Caracas Distrito Capital, de ocupación comerciante informal, residenciada en la autopista Caracas- La Guaira, kilómetro 13, calle Guasito, casa No 24, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida de privación Preventiva de Libertad, por el delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda librar boleta de privación a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. Quinto: Se acuerda oficiar a la Comandancia de la Policial a los fines de que dicha ciudadana sea trasladada al Hospital Luis Razetti del Estado Barinas para valoración médica. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO
Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.
Conste/ Secretaria.
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