REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000121
ASUNTO : EP01-P-2006-000121

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL N° 03: Abg. Josefina Lobosco Rondón.
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Fátima Cadenas.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. José Gregorio Cañizalez.
VICTIMA: Neila del Valle Echenique.
ACUSADO: Angelo José Jiménez Celis.
DELITO: Robo en la modalidad de Arrebatón.
SECRETARIA DE SALA: Abg. Vanessa Parada.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, presidido por la Juez Titular de Control No 03 Abg. Josefina Lobosco Rondón, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa EP01-P-2006-121, seguida contra el acusado ANGELO JOSÉ JIMENEZ CELIS, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-19.793.906 (no porta), de 19 años de edad, nacido el 28-11-86, natural de Maracay Estado Aragua, actualmente está cumpliendo con el Servicio Militar, residenciado en el Barrio Covenat Bolívar, Barrio la Soledad, casa N° 04, Mariara Estado Carabobo, hijo de Pastora Celis (v), y Valentín Jiménez (v), quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representado por la Abogada Fátima Cadenas, como coautor del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 en su único aparte, del Código Penal Venezolano Vigente, y para decidir éste Tribunal de Control N° 03 observa:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En fecha 13 de Enero del 2006, siendo aproximadamente las 6:50 horas de la tarde en el semáforo de la Avenida Cuatricentenaria, cruce con avenida 23 de Enero, el funcionario Agente Pérez Emilio visualiza un sujeto quien se encontraba agrediendo a una ciudadana, motivo por el cual se trasladó al sitio, al interrogar a la ciudadana que se identificó como Neila del Valle Echenique de Páez, portadora de la cédula de identidad N° V.-16.858.344, la cual estaba acompañada por Jahdiel Veliz y Askel Castillo, la misma le manifestó que un sujeto la había despojado de su teléfono celular, motivo por el cual hizo llamado a su comando y siguió al sujeto que emprendió a veloz carrera y una multitud que estaba en la licorería la Guzmanera, se encontraban golpeando al sujeto, por lo que procedió a quitárselo, y al sitio se hizo presente la unidad P-005 conducida por el Agente Jairo Dugarte en compañía de la Agente Diomira Sánchez, y la ambulancia 009, de Protección Civil, conducida por Arnulfo Archila, en compañía del paramédico Carlos Murillo, donde una vez en la ambulancia el herido se identificó como Angelo José Jiménez, venezolano, natural de Valencia, de 19 años de edad, sin residencia fija, oficio indefinido, portador de la cédula de identidad N° V.-19.793.906, al mismo se le leyeron sus derechos y se le informó que desde la presente fecha quedaba detenido.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha Dos (02) de mayo del 2006, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control N° 03, en la cual la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, explanó oralmente su acusación, exponiendo sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta del imputado Angelo José Jiménez, como coautor del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 en su único aparte, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Neila del Valle Echenique. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. José Gregorio Cañizalez a los fines de que expusiera sus alegatos de defensa y excepciones correspondientes a la acusación presentada, quien manifestó que en conversación sostenida con su defendido, el mismo le comunicó que quería admitir los hechos una vez que el Tribunal de Control se pronunciara sobre la admisibilidad de la acusación, así mismo que en caso de ser admitida la misma, y de admitir su defendido los hechos en la presente causa solicitó la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley correspondientes, todo de conformidad con el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal
Seguidamente, éste Tribunal Control N° 03 procedió a otorgarle el derecho de palabra al imputado imponiéndole del precepto constitucional y de las medida alternativas a la prosecución del proceso manifestando el mismo su voluntad de acogerse al precepto constitucional. Seguidamente el Tribunal paso a pronunciarse sobre el acto conclusivo acordando admitir en su totalidad la acusación presentada por la representación fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos y en virtud de dicha decisión se procedió a concederle el derecho de palabra al acusado a los fines de que manifestara libre de toda coacción su voluntad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando su voluntad de admitir los hechos narrados por la representación fiscal en su acusación y admitida por el Tribunal de Control N° 03, solicitando la imposición inmediata de la pena. Posteriormente en virtud de lo manifestado por el acusado, éste Tribunal de Control N° 03 procedió a imponer inmediatamente la pena a cumplir.

CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 ESTIMA ACREDITADOS
De acuerdo a los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público que dan por probado la comisión del delito, éste Tribunal de Control N° 03 valoró los siguientes:
1.- Informe Policial de fecha 13-01-2006 suscrita por el funcionario Agente Pérez Emilio, adscrito a la Comandancia de la Policía Municipal del Estado Barinas, la cual consta en folio 07 de la presente causa: “La Victima Manifestó que el sujeto la había despojado de su celular, motivo por el cual hizo el llamado al Comando y siguió al sujeto que emprendió veloz carrera y luego lo agarró una multitud que se encontraba en la Licorería la Guzmanera y luego lo aprehendieron.
2.- Acta de Entrevista de fecha 13-01-2006 rendida por la ciudadana Neila del Valle Echenique, titular de la cédula de identidad N° V.-16.858.344, en la Dirección General de la Policía Municipal del estado Barinas, la cual consta en el folio 09 de la presente causa: “Yo caminaba por la Avenida 23 de Enero, específicamente frente al banco Banesco cuando de repente un tipo me empujo, y me quito el teléfono”.
3.- Acta de Entrevista de fecha 13-01-2006, rendida por la ciudadana Askel Josefina Castillo Contreras, titular de la cédula de identidad N° V.-12.201.412, en la Dirección General de la Policía Municipal del estado Barinas, la cual consta en el folio 10 de la presente causa: “Como a las 6:40PM yo caminaba con mi amiga de nombre Neila Echenique por la Av. 23 de Enero específicamente frente al banco Banesco, cuando de repente un tipo la empujó y le quitó el celular y salió corriendo, luego fue sorprendido por una multitud de personas quienes lo golpearon y permitieron que mi amiga recuperara el teléfono celular, luego llegaron unos policías y no permitieron que lo siguieran golpeando.”
4.- Acta de Entrevista de fecha 13-01-2006 rendida por el ciudadano Jahdiel Isai Veliz Aria, titular de la cédula de identidad N° V.-20.011.462, en la Dirección General de la Policía Municipal del estado Barinas, la cual consta en el folio 11 de la presente causa: “Yo me encontraba como a eso de las 7:00PM frente al banco Banesco en la 23 de Enero cuando de repente un tipo le arrancó un celular a una muchacha de nombre Neila, y la empujó y salió corriendo y se metió por el callejón 55 donde lo agarraron unos tipos y los golpearon y luego llegaron llegaron unos policías que impidieron que lo siguieran golpeando.”
5.- Informe Pericial N° 9700-068-020 de fecha 17-01-2006 suscrita por el experto Esteban Pava adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, practicada al teléfono celular Marca Kyosera, Modelo Kyocera KX7, serial N° 375429F3.
6.- Experticia Documentologica N° 9700-068-016-16 de fecha 31-01-2006 suscrita por el Funcionario experto Pedro Díaz adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de este estado, practicada a la factura N° 48507, del teléfono celular marca Kyocera, modelo Kyocera KX7, serial N° 375429F3.
7.- Testimonial de los Funcionarios Agente Pérez Emilio, Agente Jairo Dugarte y Agente Diomira Sánchez, adscritos a la Comandancia de la Policía Municipal del estado Barinas, debiendo ser citados en el cuerpo policial antes mencionado, por haber sido los funcionarios que realizaron el procedimiento en donde fue capturado el hoy acusado de autos.
8.- Testimonial del Funcionario Esteban Pava, adscrito al C.I.C.P.C. Sub-delegación Barinas, por ser el experto que suscribió el informe pericial del celular Marca Kyosera, Modelo Kyocera KX7, serial N° 375429F3, quien deberá ser citado en el C.I.C.P.C Barinas.
9.- Testimonial del Funcionario Pedro Díaz adscrito C.I.C.P.C. Sub-delegación Barinas, por cuanto fue el experto que suscribió la experticia documentológica practicada a la factura N° 48507, del teléfono celular marca Kyocera, modelo Kyocera KX7, serial N° 375429F3, debiendo ser citado dicho funcionario en el C.I.C.P.C Barinas.
10.- Testimonial de la ciudadana Neila del Valle Echenique de Paez, ya que es victima testigo de los hechos acaecidos en el presente caso, quien deberá ser citada en la calle Nicolas Briceño, barrio 23 de Enero, entre calles Ricaurte con Rondón, casa N° 13-63.
11.- Testimonio de la ciudadana Askell Josefina Castillo Contreras, por cuanto la misma es testigo presencia de los hechos acaecidos y quien deberá ser ubicada en la calle Nicolas Briceño, barrio 23 de Enero entre calles Rondón y Garguera, casa N° 12-23.
12.- Testimonial de la ciudadana Jahdiel Isai Veliz Aria por ser testigo presencial en los hechos ocurridos en el presente caso, y deberá ser ubicada en la calle Nicolás Bolívar, barrio Mijaguas II, casa N° 7-18.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las presentes actuaciones se desprendió que quedó demostrado que el acusado Angelo José Jiménez Celis en fecha 13 de Enero del 2006, siendo las 6:50 horas de la tarde en el semáforo de la Avenida Cuatricentenaria, cruce con avenida 23 de Enero le arrebató a la ciudadana Neila del Valle Echenique de Páez un teléfono celular marca Kyocera, modelo Kyocera KX7, serial N° 375429F3, empujándola luego de haberla despojado de dicho objeto, configurando estos hechos en el tipo penal de Robo en la modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 en su único aparte, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente:“Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos años a seis años.” situación ésta que se verificó en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios policiales quienes practicaron la aprehensión del mencionado acusado y de los expertos que realizaron las experticias del objeto robado por el hoy acusado y que posteriormente pudo ser recuperado por la victima.

CAPITULO III
PENALIDAD
En cuanto al hecho admitido por el acusado Angelo José Jiménez Celis, se tiene que el delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 en su único aparte del Código Penal Venezolano Vigente, tiene un pena de prisión de dos (02) años a seis (06) años; siendo el termino medio cuatro (04) años, pero como en el presente caso, el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, se hace la rebaja por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la mitad de la pena, quedando la pena definitiva a cumplir en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado ANGELO JOSÉ JIMENEZ CELIS, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-19.793.906 (no porta), de 19 años de edad, nacido el 28-11-86, natural de Maracay Estado Aragua, actualmente está cumpliendo con el Servicio Militar, residenciado en el Barrio Covenat Bolívar, Barrio la Soledad, casa N° 04, Mariara Estado Carabobo; hijo de Pastora Celis (v), y Valentín Jiménez (v), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN mas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente por la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 en su único aparte, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Neila del Valle Echenique. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad en el Internado Judicial del estado Barinas. TERCERO: Se acuerda librar boleta de Encarcelación al Internado Judicial del estado Barinas. CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez vencido el lapso establecido para el recurso de apelación. QUINTO: Quedaron las partes notificadas de la publicación de la presente decisión. SEXTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión una vez que quede definitivamente firme, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Abg. JOSEFINA LOBOSCO RONDÓN.

LA SECRETARIA
Abg. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES.