REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001132
ASUNTO : EP01-P-2006-001132



Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 25 de Marzo del 2006 a la ciudadana YAZMIN ALEXAIDA CASTRO GARCIA por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 procede a fundamentar la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
YAZMIN ALEXAIDA CASTRO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.554.493, fecha de nacimiento 03-1-1975, de 31 años de edad, soltera, natural de Barinas, de ocupación oficios de hogar, residenciada en el Barrio San Juan, calle 09, frente al Poste No 06 entrando por Servi Frenos los Jardines, Tercer callejón conocido como la Cueva del Sapo Barinas Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a la imputada Yazmin Alexaida Castro García, el hecho de que en fecha 04-05-2006 aproximadamente a las 5:30 de la mañana se realizó visita domiciliaria en el Barrio San Juan calle 09 entrando por servi frenos los Jardines, tercer callejón, debidamente expedida por el Tribunal de Control No 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, incautando en una de las habitaciones que funge como dormitorio sobre el compartimiento de un closet debajo de una sabana de estampado una bolsa de material plástic color transparente contentivo en su interior de la cantidad de noventa y cinco (95) envoltorios, noventa de ellos confeccionados en material sintético de color blanco anudados en sus extremos con hilo de coser color blanco y tres envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco y rojo anudados en sus extremos con hilo de cocer color blanco contentivos cada uno en su interior de una sustancias que se presenta en forma pastosa de color marrón claro, con olor fuerte y penetrante con características similares a la sustancia ilícita conocida como cocaína, en el mismo compartimiento debajo de la misma sabana de estampados se localizó la cantidad de ochenta mil bolívares en dinero en efectivo, así mismo sobre el piso de la misma habitación cerca de closet se localizó un envoltorio confeccionado de material sintético de color negro, anudado en su extremos con hilo de cocer color blanco contentivo de una sustancia que se presenta en forma pastosa, de color marrón claro con olor fuerte y penetrante con características similares a la sustancia ilícita cocaína, habitación ésta que se encontraba ocupada por la propietaria del inmueble y que se encontraba en el momento del ingreso de la comisión policial, seguidamente se procedió a revisar el solar observando sobre el piso de conformación natural oculto bajo la tierra (enterrado) una bolsa de material sintético de color negro que al ser sustraída del hueco, se observó al ser aperturaza que en su interior contenía un (01) envoltorio tipo panela confeccionada en material sintético de colores rojo y transparente y papel color blanco, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso que se presenta en forma compacta con olor fuerte y penetrante con características a la sustancia ilícita conocida como marihuana y un (01) envoltorio tipo panela confeccionado en material sintético transparente y cinta adhesiva de color transparente contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en forma pastosa de color marrón claro, con olor fuerte y penetrante con características similares a la cocaína, evidencias estas que fueron mostradas a los testigos del procedimiento.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de la imputada Yazmin Alexaida Castro García, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, la cual se verifica en el presente caso: por haber sido aprehendida la ciudadana Yazmin Alexaida Castro García por funcionarios policiales una vez que realizaron la visita domiciliaria encontrando en el interior de la vivienda de la imputada sustancia ilícitas conocida como cocaína y marihuana, constituyéndose así una flagrancia real establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que legitima la detención de la misma, razón por la cual éste Tribunal admitió la aprehensión en flagrancia por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5 de la misma ley por cuanto dichas sustancias fueron incautadas en el hogar domestico donde habitan niños. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que existen diligencias por realizar por la representación fiscal y necesarias aún mas para la demostración del hecho, es por lo que se acuerda se acuerda dicho procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de la imputada Yazmin Alexaida Castro García en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevee una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, tal como lo establece el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 03 de manera provisional 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1.) Acta Policial No 847 suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas en fecha 04 de mayo del 2006, la cual consta en el folio 07 de la presente causa.
2.) Acta de Allanamiento de fecha 04 de Mayo del 2006, la cual consta en el folio 15 de la presente causa.
3.) Orden de Allanamiento de fecha 01 de Mayo del 2006 expedida por el Tribunal de Control No 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, la cual consta en folio 25 de la presente causa.
4.) Acta de Inspección Técnica de fecha 04 de Mayo del 2006, la cual consta en el folio 28 de la presente causa.
5.) Acta de Retención de la presunta sustancia ilícita de fecha 04 de Mayo del 2006 la cual consta en el folio 30 de la presente causa.
6.) Acta de pesaje de la sustancia ilícita de fecha 04 de Mayo del 2006, la cual consta en folio 31 de la presente causa.
7.) Acta de Retención de dinero de fecha 04 de mayo del 2006, la cual consta en folio 32 de la presente causa.
8.) Acta de Entrevista del ciudadano Silvano Antonio Briceño Villegas de fecha 04 de mayo del 2006, la cual consta en folio 33 de la presente causa.
9.) Acta de Entrevista del ciudadano Hernández Materan Ernesto José de fecha 04 de Mayo del 2006, la cual consta en el folio 34 de la presente causa.
10.) Acta de Entrevista de la ciudadana María Elida Rivas Berrios de fecha 04 de Mayo del 2006, la cual consta en el folio 35 de la presente causa.

Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que tiene una pena de 10 años en su termino máximo, así mismo tomando en cuenta la cantidad de sustancias ilícitas incautadas
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de la ciudadana YAZMIN ALEXAIDA CASTRO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.554.493, fecha de nacimiento 03-1-1975, de 31 años de edad, soltera, natural de Barinas, de ocupación oficios de hogar, residenciada en el Barrio San Juan, calle 09, frente al Poste No 06 entrando por Servi Frenos los Jardines, Tercer callejón conocido como la Cueva del Sapo Barinas Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículos 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se decreta Medida de privación Preventiva de Libertad a la imputada, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual deberá ser cumplida en el Internado Judicial del estado Barinas. Tercero: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda librar boleta de privación al Internado Judicial del Estado Barinas. Quinto: Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON



LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.

Conste/ Secretaria.