REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001133
ASUNTO : EP01-P-2006-001133



Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos DARVIS ALEXIS FAMA, RONEIS WILMAN MATOS FIGUERA y SILVINO ENRIQUE BRICEÑO LA CRUZ por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, revisto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en relación a DARVIS ALEXIS FAMA por el delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHOS, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
RONEIS FILMAN MATOS FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.607.763, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 17-04-1956, ocupación chofer, natural de San Francisco de la Paragua Estado Bolívar, residenciado en el Barrio La Jacobera, avenida 01, casa No 4-44 de la población de Turen Estado Portuguesa.
DARVIS ALEXIS FAMA, venezolano, mayor de edad, titular de a cédula de identidad No 14.340.669, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-1978, ocupación obrero, natural de Ciudad de Nutrias Municipio Sosa, residenciado e la calle Real al lado de la cauchera El Recreo, casa color verde con dos almendros en la población de ciudad de Nutrias.
SILVINO ENRIQUE BRICEÑO LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 18.295.910, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 16-12-1982, ocupación obrero, natural e Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el barrio El Pilar crece de Madre Vieja, casa de color azul de la población de Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los imputados Roneis Filman Matos Figuera, Darvis Alexis Fama y Silvino Enrique Briceño La Cruz el hecho de haber mantenido oculto en la parte superior del camión un arma de fuego tipo revolver 38 especial con cinco cartuchos en la recamara sin percutar sin el porte correspondiente, así mismo al ciudadano Fama Darvis Alexis el hecho de haber detentado en uno de sus bolsillos del pantalón la cantidad de tres (03) cartuchos de calibre 16 mm y de 12 mm.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados Roneis Filman Matos Figuera, Darvis Alexis Fama y Silvino Enrique Briceño La Cruz, solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, que es el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas Zona Policial No 08 en el momento en que realizaban un dispositivo de seguridad visualizando un vehículo que se desplazaba lentamente dándole la voz de alto a los fines de realizarle una inspección a sus tripulantes incautándole a uno de ellos tres cartuchos de diferentes calibres, así como un arma de fuego en la parte superior del camión específicamente en la cachucha sin el porte respectivo, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad solicitada por la representación fiscal, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el presente caso los ciudadanos fueron aprehendidos cometiendo uno de los delitos contra el orden público, quedando tipificado como Ocultamiento de arma de fuego y Detentación de cartuchos previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que prevee una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión: “ El Porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”, en concordancia con el artículo 9 y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y la cual acuerda éste Tribunal de Control No 03 de manera provisional. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos fueron coautores o partícipes en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1.) Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de la Zona Policial No 08 del Estado Barinas, la cual consta en el folio 02 de la presente causa.
2.) Constancia de retención de arma de fuego de fecha 03 de Mayo del 2006, la cual consta en folio 04 de la presente causa.
3.) Retención de objetos (cartuchos) de fecha 03 de Mayo del 2006, la cual consta en folio 06 de la presente causa.
4.) Constancia de retención de vehículo de fecha 03 de Mayo del 2006, la cual consta en folio 06 de la presente causa.

En cuanto al peligro de fuga, éste Tribunal de Control observa que la pena a aplicar en dicho delito si bien es cierto que excede de los tres años, también es cierto que tomando en cuenta las circunstancias de los hechos, éste Tribunal de Control No 03 acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en las presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Acarigua en relación para el ciudadano Roneis Filman Matos Figuera y presentación cada quince (15) días por ante la Prefectura de la Parroquia de Ciudad de Nutrias a los ciudadanos Darvis Alexis Fama y Silvino Enrique Briceño La Cruz.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos RONEIS FILMAN MATOS FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.607.763, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 17-04-1956, ocupación chofer, natural de San Francisco de la Paragua Estado Bolívar, residenciado en el Barrio La Jacobera, avenida 01, casa No 4-44 de la población de Turen Estado Portuguesa; DARVIS ALEXIS FAMA, venezolano, mayor de edad, titular de a cédula de identidad No 14.340.669, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-1978, ocupación obrero, natural de Ciudad de Nutrias Municipio Sosa, residenciado e la calle Real al lado de la cauchera El Recreo, casa color verde con dos almendros en la población de ciudad de Nutrias y SILVINO ENRIQUE BRICEÑO LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 18.295.910, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 16-12-1982, ocupación obrero, natural e Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el barrio El Pilar crece de Madre Vieja, casa de color azul de la población de Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y por el delito de DETENTACION DE CARTUCHOS previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal en relación al imputado Fama Darvis Alexis en perjuicio del Orden Público. Segundo: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 consistente en: a) presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Acarigua en relación para el ciudadano Roneis Filman Matos Figuera y presentación cada quince (15) días por ante la Prefectura de la Parroquia de Ciudad de Nutrias a los ciudadanos Darvis Alexis Fama y Silvino Enrique Briceño La Cruz. Tercero: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Quinto: Se acuerda librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Acarigua, así como oficio a la Prefectura de la Parroquia Ciudad de Nutrias a los fines de informarle sobre las presentaciones de los imputados Sexto: Quedaron las partes notificadas de la publicación de la presente decisión. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO