REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001134
ASUNTO : EP01-P-2006-001134


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos AMAURY XAVIER CASTRO JIMENEZ, YORGE ANTONIO LARA PAREDES y LUIS ENRIQUE MARIN por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN MOTA SALCEDO, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
AMAURY XAVIER CASTRO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.813.091, de 25 años de edad, estado civil casado, fecha de nacimiento 03-07-1980, ocupación comerciante, natural de Barinas, residenciado en la Urbanización Palacio Fajardo, calle Camejo, vereda 11, casa No 02 del Estado Barinas.
YORGEN ANTONIO LARA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 16.189.346, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 13-12-1981, ocupación mecánico industrial, natural de Ciudad Bolivia Pedraza, residenciado en la avenida Guaicaipuro, casa No 10 cruce con calle 08 cerca de la Farmacia Génesis Barinas Estado Barinas.
LUIS ENRIQUE MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 17.203.021, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 25-06-1982, ocupación cerrajero, natural de Barinas, residenciado en el Barrio El Pozón, calle Los Apamates, casa No 98 cerca de Mercal Estado Barinas.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los imputados Amaury Xavier Castro Jiménez, Jorge Antonio Lara Paredes y Luis Enrique Marín el hecho de haber violentado la cerradura de la puerta principal de acceso a una vivienda ubicada en la Ciudad Varyná específicamente en el sector Bucare, calle 06, casa No 09 en fecha 04-05-2006 a las 11:45 de la noche.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados Amaury Xavier Castro Jiménez, Jorge Antonio Lara Paredes y Luis Enrique Marín, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, que es el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas en el momento en que reciben llamada telefónica sobre dicha situación trasladándose al lugar indicado y observando a tres ciudadanos del sexo masculino encontrando en las adyacencias un alicate de presión marca Truper color plateado, un destornillador de paleta con empuñadura de material sintético color negro y amarillo marca Stanley, un cilindro de cerradura sin marca visible con su respectivo juego de llaves, una linterna marca Tigre Head color negro, visualizando así mismo que el protector de dicha residencia se encontraba abierto, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad solicitada por la representación fiscal, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el presente caso los ciudadanos fueron aprehendidos cometiendo uno de los delitos contra la propiedad el cual quedó frustrado por la intervención de funcionarios policiales, quedando tipificado como Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código penal, que prevee una pena de seis (06) a diez (06) años de prisión: “…4.Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido o roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito…9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas” calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y la cual acuerda éste Tribunal de Control No 03 de manera provisional por cuanto hubo quebrantamiento o violencia de la cerradura de la puerta que sirve de acceso a la vivienda, así como dicho hecho fue ejecutado por tres personas. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas de fecha 04 de Mayo del 2006, la cual consta en el folio 11 de la presente causa.
B.) Acta de Entrevista de fecha 04 de Mayo del 2006 realizada a la ciudadana Villegas Toro Dayerlin Coromoto, la cual consta en el folio 11 de la presente causa.
C.) Acta de Entrevista de fecha 04 de Mayo del 2006 realizada al ciudadano Vera Sánchez Juan Carlos, la cual consta en folio 12 de la presente causa.
D.) Acta de Denuncia de fecha 04 de Mayo del 2006 realizada por la ciudadana Gregoria del Carmen Mota Salcedo, la cual consta en folio 13 de la presente causa.
E.) Acta de retención de objeto de fecha 04 de Mayo del 2006, la cual consta en el folio 14 de la presente causa.

En cuanto al peligro de fuga, éste Tribunal de Control observa que la pena a aplicar en dicho delito si bien es cierto que excede de los tres años, también es cierto que tomando en cuenta las circunstancias de los hechos y de que el mismo quedo frustrado, éste Tribunal de Control No 03 acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en las presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de acercase o tener comunicación con la víctima.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos de AMAURY XAVIER CASTRO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.813.091, de 25 años de edad, estado civil casado, fecha de nacimiento 03-07-1980, ocupación comerciante, natural de Barinas, residenciado en la Urbanización Palacio Fajardo, calle Camejo, vereda 11, casa No 02 del Estado Barinas; YORGEN ANTONIO LARA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 16.189.346, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 13-12-1981, ocupación mecánico industrial, natural de Ciudad Bolivia Pedraza, residenciado en la avenida Guaicaipuro, casa No 10 cruce con calle 08 cerca de la Farmacia Génesis Barinas Estado Barinas y LUIS ENRIQUE MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 17.203.021, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 25-06-1982, ocupación cerrajero, natural de Barinas, residenciado en el Barrio El Pozón, calle Los Apamates, casa No 98 cerca de Mercal Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Hurto Calificado en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Gregoria del Carmen Mota Salcedo. Segundo: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 consistente en: a) presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y b) la prohibición de acercarse a la víctima o tener cualquier comunicación con la misma Tercero: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quinto: Se acuerda librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal a los fines de informarle sobre las presentaciones de los imputados Sexto: Quedaron las partes notificadas de la publicación de la presente decisión. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO